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Jurisprudencia

DESPIDO INJUSTIFICADO. Inconducta laboral. Uso indebido del período vacacional. Decisión rupturista adoptada por la empleadora. Medida excesiva y desproporcionada.. PROVISIÓN DE TELÉFONO CELULAR y COMPUTADORA PORTÁTIL. Naturaleza no remuneratoria.

 

“…analizados los elementos de la causa a la luz de la sana crítica -más allá de lo cuestionable que pueda resultar la conducta del trabajador, toda vez que no le asistía derecho a tomar las vacaciones como lo hizo, ni a reclamar su compensación en dinero-, lo cierto es que la decisión adoptada por la empleadora resultó excesiva teniendo en cuenta la antigüedad del accionante (15 años), la categoría del actor (jefe de tesorería) y la falta de sanciones o antecedentes que evidencien que el trabajador tenían conductas reprochables.” (Del voto de los jueces de la Sala X, en unanimidad)

 

“En casos como el presente, la empleadora –previo a adoptar la decisión rupturista en los términos del art. 242 de la LCT- (eventualmente) debió acudir a otras medidas menos gravosas (arts. 10 y 63 de la LCT), más aún teniendo en consideración la antigüedad en el empleo.” (Del voto de los jueces de la Sala X, en unanimidad)

 

“…está probado, con los testimonios que la entrega de tales elementos (teléfono celular y computadora portátil) al accionante, no respondió a una mejora de calidad de vida o importó una ventaja patrimonial para el mismo, sino por el contrario, obedeció a razones laborables, o si se quiere, para que cumplimentara sus obligaciones, como personal jerárquico, fuera de la jornada normal de trabajo.” (Del voto de la mayoría)

 

“En la especie, la utilización del celular, lejos de poder ser utilizado realizando llamadas sin límites, tal como se alegó en el escrito de inicio, respondía a requerimientos laborales, permitiéndose algunas llamadas de las denominadas personales (de hecho, eran objeto de control), lo que no dista de lo que ocurre en cualquier oficina o establecimiento con la utilización que, cualquier trabajador, puede realizar de una línea fija cuando necesidades personales lo obligan a comunicarse, y no por ello se concluye en que tales comunicaciones revisten naturaleza salarial. Lo mismo ocurre con la provisión de una computadora portátil, porque más allá de que la parte actora no explicó la razón por la cual su utilización importa un pago en especie, o si se quiere, cual fue el ahorro en que incurrió, como para atribuirle en ese segmento, carácter salarial (conf. arts. 103 y 105, LCT to), observo, tal como anticipé, que la entrega de dicho equipo respondió a razones de ventaja laboral, pero para la empleadora, no para el accionante, quien fue provisto de la misma para que trabajada fuera de su horario normal.” (Del voto de la mayoría)

 

“La adjudicación de los elementos (teléfono celular y computadora portátil) por parte de la demandada evitó gastos al actor y, en consecuencia, importó una ventaja patrimonial que puede y debe considerarse contraprestación salarial en los términos de los arts. 103 y 105 de la LCT (en este sentido, esta Sala en autos: "Copolechio, Daniel Julio c/ Elvetium S.A. s/ despido" [Fallo en extenso: elDial.com - AA2E1F] , SD.Nº 13.818 del 16/8/2005 y " Gonzalez Gonzalez Genaro Jesús c/ Modulec S.A. y otros s/ despido" [Fallo en extenso: elDial.com - AA24CE], SD.Nº 12.988 del 14/09/2004, entre otros). En este contexto, toda vez que en el caso de marras no fue alegado por la demandada alguna circunstancia particular que llevara a considerar los mismos como beneficios no remuneratorios, propongo adicionar la suma de $ 500 a la base de cálculo considerada en grado. En efecto, al revestir dicho monto carácter remunerativo, integran la base de cálculo a los fines indemnizatorios.” (Del voto en disidencia parcial del Dr. Corach)

 

SD 19372 – Expte. 5.009/2010 (28299) – “Fernandez Jorge c/ Dominion Nonwovens Sudamericana S.A. s/ despido” – CNTRAB – SALA X – 30/12/2011
 

DESPIDO INJUSTIFICADO. Inconducta laboral. Uso indebido del período vacacional. Decisión rupturista adoptada por la empleadora. Medida excesiva y desproporcionada. Valoración de circunstancias y modalidad del contrato de trabajo. Vasta antigüedad del trabajador. Ausencia de faltas disciplinarias. Personal jerárquico. Cálculo de la indemnización por despido. REMUNERACIÓN. Rubros: PROVISIÓN DE TELÉFONO CELULAR y COMPUTADORA PORTÁTIL. Naturaleza no remuneratoria. Uso limitado a requerimientos laborales. DISIDENCIA PARCIAL: PROVISIÓN DE TELÉFONO CELULAR y COMPUTADORA PORTÁTIL. Carácter remuneratorio. Integración de la base salarial a los fines indemnizatorios

“…analizados los elementos de la causa a la luz de la sana crítica -más allá de lo cuestionable que pueda resultar la conducta del trabajador, toda vez que no le asistía derecho a tomar las vacaciones como lo hizo, ni a reclamar su compensación en dinero-, lo cierto es que la decisión adoptada por la empleadora resultó excesiva teniendo en cuenta la antigüedad del accionante (15 años), la categoría del actor (jefe de tesorería) y la falta de sanciones o antecedentes que evidencien que el trabajador tenían conductas reprochables.” (Del voto de los jueces de la Sala X, en unanimidad)

“En casos como el presente, la empleadora –previo a adoptar la decisión rupturista en los términos del art. 242 de la LCT- (eventualmente) debió acudir a otras medidas menos gravosas (arts. 10 y 63 de la LCT), más aún teniendo en consideración la antigüedad en el empleo.” (Del voto de los jueces de la Sala X, en unanimidad)

“…está probado, con los testimonios que la entrega de tales elementos (teléfono celular y computadora portátil) al accionante, no respondió a una mejora de calidad de vida o importó una ventaja patrimonial para el mismo, sino por el contrario, obedeció a razones laborables, o si se quiere, para que cumplimentara sus obligaciones, como personal jerárquico, fuera de la jornada normal de trabajo.” (Del voto de la mayoría)

“En la especie, la utilización del celular, lejos de poder ser utilizado realizando llamadas sin límites, tal como se alegó en el escrito de inicio, respondía a requerimientos laborales, permitiéndose algunas llamadas de las denominadas personales (de hecho, eran objeto de control), lo que no dista de lo que ocurre en cualquier oficina o establecimiento con la utilización que, cualquier trabajador, puede realizar de una línea fija cuando necesidades personales lo obligan a comunicarse, y no por ello se concluye en que tales comunicaciones revisten naturaleza salarial. Lo mismo ocurre con la provisión de una computadora portátil, porque más allá de que la parte actora no explicó la razón por la cual su utilización importa un pago en especie, o si se quiere, cual fue el ahorro en que incurrió, como para atribuirle en ese segmento, carácter salarial (conf. arts. 103 y 105, LCT to), observo, tal como anticipé, que la entrega de dicho equipo respondió a razones de ventaja laboral, pero para la empleadora, no para el accionante, quien fue provisto de la misma para que trabajada fuera de su horario normal.” (Del voto de la mayoría)

“La adjudicación de los elementos (teléfono celular y computadora portátil) por parte de la demandada evitó gastos al actor y, en consecuencia, importó una ventaja patrimonial que puede y debe considerarse contraprestación salarial en los términos de los arts. 103 y 105 de la LCT (en este sentido, esta Sala en autos:  "Copolechio, Daniel Julio c/ Elvetium S.A. s/ despido" [Fallo en extenso: elDial.com - AA2E1F] , SD.Nº 13.818 del 16/8/2005 y " Gonzalez Gonzalez Genaro Jesús c/ Modulec S.A. y otros s/ despido" [Fallo en extenso: elDial.com - AA24CE], SD.Nº 12.988 del 14/09/2004, entre otros). En este contexto, toda vez que en el caso de marras no fue alegado por la demandada alguna circunstancia particular que llevara a considerar los mismos como beneficios no remuneratorios, propongo adicionar la suma de $ 500 a la base de cálculo considerada en grado. En efecto, al revestir dicho monto carácter remunerativo, integran la base de cálculo a los fines indemnizatorios.” (Del voto en disidencia parcial del Dr. Corach)

 

 

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