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Jurisprudencia

Tomar mate en horas de trabajo. Inexistencia de antecedentes desfavorables del trabajador. Hecho aislado. Despido desproporcionado. Inexistencia de justa causa de despido

"Si bien llega firme a conocimiento de ésta Alzada que el actor se encontraba tomando mate en horas de trabajo y que a mérito de las participaciones de conocimiento vertidas por los testigos surgiría acreditado los rigurosos sistemas e indicaciones implementados por la demandada a fin de mantener la higiene en el sector de producción mediante la implementación de cursos dictados al personal; lo cierto es que coincido con el Sr. Juez a-quo en el sentido que la ausencia de antecedentes desfavorables del trabajador refuerzan la hipótesis de que nos encontramos frente a un despido desproporcionado - frente al hecho aislado - que si bien se encuentra acreditado en autos, lo cierto es que por su entidad, no resulta de suficiente magnitud como para desplazar el principio consagrada en el art. 10 de la L.C.T. máxime que existían otro tipo de medida disciplinarias En tales condiciones, la medida dispuesta por la demandada aparece -lo reitero- como intempestiva y desproporcionada."

 


Causa 11423/2.005 S. 84039 - "Langieri Eduardo Exequiel c/La Salteña SA s/despido" – CNTRAB – SALA I – 15/02/2007

 

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 15 días del mes de febrero de 2.007, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR PUPPO DIJO:

I)) Apela la parte la parte demandada a fs. 136/138 la sentencia dictada a fs. 132/135. La Sra. Perito contadora recurre a fs. 141 los emolumentos que le fueran regulados por estimarlos reducidos. El accionante contestó a fs. 144/5 el memorial de agravios vertido por su contraria.//-

II) El Sr. Juez a-quo viabilizó la demanda interpuesta, previo analizar las participaciones de conocimiento reunidas en la causa, al considerar acreditado que el accionante estaba tomando mate en horas de trabajo y que la medida dispuesta por su principal fue desproporcionada teniendo en cuenta la antigüedad del pretenso (fs. 105) y su falta de antecedentes disciplinarios, por lo que si hubiera correspondido una severa suspensión mas no el despido, por lo que estimó que en el sub lite no () se configuró la hipótesis del art. 242 L.C.T. Señaló, además, que como la parte actora desconoció la documental acompañada por la accionada (ver fs. 37) y como la misma no se sometió a reconocimiento del susodicho en el acto procesal de fs. 63, no tendría que ser tenida en cuenta el instrumento de fs. 27, por lo que quedó sin soporte la afirmación que efectúa la demandada a fs. 30 in fine respecto a que el accionante habría asumido su responsabilidad en el hecho. En orden a ello el Sr. Juez a-quo, al considerar injustificado el despido, viabilizó la demanda por los rubros y montos consignados a fs. 105, es decir, $ 35.757,25.- con intereses y costas a cargo de la demandada vencida (conf.doctr.art. 68 CPCCN).-

III) Se agravia la demandada en primer término porque el Sr. Juez a-quo consideró no acreditada en autos la hipótesis del art. 242 de la L.C.T. Sostiene que a mérito de las participaciones de conocimiento vertidas por el testigo Sr. Carrizo (ver fs. 76/9) quedó acreditado el hecho invocado como para disponer el despido con causa del actor;; es decir que el pretenso se encontraba tomando mate en horas de trabajo criticándole al judicante no haber analizado adecuadamente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que lo hacía, lo cual agrava la situación configurada, dado que la actividad propia de la demandada es la elaboración de productos alimenticios de modo que el accionar de Langieri violentó los rigurosos sistemas e indicaciones implementados a fin de mantener la higiene en el sector. En tales condiciones, concluye que el despido del pretenso sí resultó ajustado a derecho (conf.doctr.art. 242 L.C.T.) debiéndose, en consecuencia, revocar el decisorio de grado en este aspecto.-
 Considero que no asiste raz?n al recurrente y en tal inteligencia me explicaré.-
 Al respecto memoro que había sido dispuesto el despido por el empleador en los términos que da cuenta la C.D. Nº 015862951 AR obrante a fs. 4, por lo que del análisis y valoración de las pruebas reunidas, de conformidad con las reglas de la sana crítica (arts. 386 CPCC y art. 155 L.O.), me lleva a la decidir en sentido desfavorable al interés recursivo en examen.-
 Para arribar a tal conclusión tengo especialmente en cuenta: 1) que el art. 242 de la L.C.T. establece que una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación. La valoración deberá ser hecha prudencialmente por los jueces, teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resulta de un contrato de trabajo, según lo dispuesto en la presente ley y las modalidades y circunstancias personales en cada caso"; 2) que no todo acto de incumplimiento constituye causa de denuncia del contrato de trabajo, sino sólo aquél que puede configurar injuria. El concepto de injuria es específico del Derecho del Trabajo y consiste en un acto contra derecho y específicamente, contra el derecho de la otra. Pero erigirse en justa causa de despido el obrar contrario a derecho (que es injuria), este incumplimiento debe asumir cierta magnitud, suficiente para desplazar del primer plano el principio de conservación del contrato que consagra el art. 10 de la L.C.T. (conf. ésta Sala, S.D. del 29.11.76, D.T. 1977-479, entre otras). En tal inteligencia, puede caracterizarse a la injuria como un incumplimiento de las obligaciones de la prestación o bien de conducta (como en el sub - examen) que, para justificar el despido, debe impedir la prosecución del vínculo contractual; 3) que "la valoración de la injuria debe realizarse teniendo en cuenta los parámetros de causalidad, proporcionalidad y oportunidad (conf. ésta Sala S.D. del 14.04.76, D.T. 1976-319) y la que "apreciación de la injuria queda reservada a los jueces, de tal modo que en cada proceso éstos consideren si la causal invocada.-
 Desde tal perspectiva disiento respecto a la valoración de los hechos que efectúa la recurrente y en tal sentido me explicaré.-
 En tal sentido observo que si bien llega firme a conocimiento de ésta Alzada que el actor se encontraba tomando mate en horas de trabajo y que a mérito de las participaciones de conocimiento vertidas por los Sres. Carrizo; Pulvirenti; Retamozo y Rodríguez surgiría acreditado los rigurosos sistemas e indicaciones implementados por la demandada a fin de mantener la higiene en el sector de producción mediante la implementación de cursos dictados al personal; lo cierto es que coincido con el Sr. Juez a-quo en el sentido que la ausencia de antecedentes desfavorables del trabajador refuerzan la hipótesis de que nos encontramos frente a un despido desproporcionado - frente al hecho aislado - que si bien se encuentra acreditado en autos, lo cierto es que por su entidad, no resulta de suficiente magnitud como para desplazar el principio consagrada en el art. 10 de la L.C.T. máxime que existían otro tipo de medida disciplinarias En tales condiciones, la medida dispuesta por la demandada aparece -lo reitero- como intempestiva y desproporcionada.-
 En cuanto a las demás alegaciones del memorial recursivo, tengo en cuenta que es jurisprudencia de la C.S.J.N. que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (Fallos 272:225; 274:113; 276:132) y, con tal base, no las encuentro eficaces para rebatir las valoraciones realizadas precedentemente.-

IV) Otro agravio de la demandada lo constituye la fecha de ingreso considerada en origen a los efectos de establecer el monto de condena. Sostiene que aquella se remite al 01-05-96 y no el 22-03-95 como se dispusiera en origen, dado que la primera se refiere al período en que el actor fue requerido a la empresa de servicios eventuales Help SRL, según art. 13 del Decreto 342/92, razón por la cual se negó la denunciada en el escrito de inicio.-
 Estimo que no asiste razón a la recurrente por las siguientes razones. En primer término advierto que el recurrente sólo efectuó en el escrito de responde una negativa genérica en cuanto al punto en examen (ver fs. 28 pto. III), soslayando así la carga impuesta por el art. 356 inc. 1º del CPCCN; sumado a ella la circunstancia que es jurisprudencia reiterada de esta Sala que la regla es el trabajo por tiempo indeterminado (art. 90 L.O.) y que la prueba del trabajo eventual debe darla aquel que lo invoca, debiendo demostrarse que el trabajador ha sido contratado únicamente para la satisfacción de ciertos resultados concretos ya sean servicios extraordinarios determinados de antemano que por su naturaleza se encuentran fuera de la actividad especifica del empleador o exigencias extraordinarias y transitorias que por cantidad o especificidad obedezcan a factores transitorios y ajenos al desarrollo habitual de la actividad empresaria (ver, entre otras, S.D.63.354 del 5/7/93, "Romano, Emilio A. c/Dexen SRL s/despido"); circunstancia que por cierto no se encuentran acreditadas en autos. En consecuencia la demandada no puede ampararse en la existencia de una relación eventual previa al contrato de trabajo por tiempo indeterminado.-
 En tales condiciones, propicio confirmar lo decidido en origen en cuanto establece la fecha de inicio de la relación laboral el 01-05-96.-

V) Se agravia además la demandada por haber dispuesto el Sr. Juez a-quo aplicarle la multa del art. 45 de la ley 25.345. Sostiene que no se cumplieron con los requisitos previstos en el Decreto 146/2001 que la hacen procedente.-
 Considero que la queja sí debe prosperar. En primer término señalo que aún cuando la demandada no hubiera cuestionado la procedencia de la multa en cuestión en el escrito de responde, lo cierto es que en virtud del principio "iura novit curia", corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen. Por ello, en cuanto a los recaudos que deben reunirse a fin de declarar procedente o no la multa en cuestión, lo cierto es que el sentenciante de grado no ha decidido de acuerdo a la normativa vigente, lo que encuentro incuestionable (C.N.A.T., Sala I, S.D. 79.622 del 10/7/02, "Gotlib, Alberto L. C/Laboratorios Felipe Bajer S.A. y otro s/certificado de servicios").-
 Así, las cosas corresponde memorar que la norma prevee que para que el trabajador sea acreedor a una indemnización especial debe intimar formalmente el empleador a fin de hacer entrega de la constancia o del certificado de trabajo y sí no lo hiciere en el plazo de dos días hábiles (tal como acontece en autos) tal intimación sólo puede cursarse una vez que el empleador se encuentre en mora respecto de su obligación de entregar las certificaciones (lo que según la reglamentación Decreto 146/01, B.O. 13.02.01 ocurre a los 30 días de extinguido por cualquier causa) el contrato de trabajo; y lo cierto es que el accionante no acreditó tal circunstancia, lo que entiendo sella la suerte de la queja en examen; debiéndose, en consecuencia, revocar lo decidido en origen y deducir del monto diferido a condena el rubro en cuestión.-

VI) Dejáse constancia que la modificación introducida precedentemente no implica cambio alguno respecto a los emolumentos regulados a los profesionales intervinientes en la causa, los que en atención al mérito e importancia de los trabajos cumplidos, lo normado en el art. 38 de la L.O. y normas arancelarias de aplicación, considero que los mismos lucen adecuados por lo que propicio sean confirmados debiendo ser calculados sobre el nuevo monto de condena que propicio.-

VII) Atento la solución que propongo en el consid. V) del presente decisorio y de conformidad con lo dispuesto por el art. 279 CPCCN, propongo modificar lo dispuesto en origen y establecerlas las costas por ambas instancias en un 10% a cargo del actor y el 90% restante a cargo de la demandada vencida en lo principal (conf.doctr.art. 71 y 68,2º párr.CPCCN). Asimismo propongo regular los emolumentos de los letrados firmantes de fs. 136/138 y fs. 144/145 en el 26% y 25% respectivamente a cada uno de ellos de lo que en definitiva le corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior.-

VIII) En síntesis, de prosperar mi voto correspondería: 1) Modificar la sentencia apelada y en su mérito reducir el monto de condena a la suma de $ 32.295,01.- (PESOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 01/100) la que devengará los accesorios dispuestos en origen que no fueron recurridos; y 2) Costas y honorarios como se indica en el punto VII) del presente decisorio.-

EL DR. VILELA DIJO: Por análogos fundamentos adhiere al voto que antecede.-

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Modificar la sentencia apelada y en su mérito reducir el monto de condena a la suma de $ 32.295,01.- (PESOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 01/100) la que devengará los accesorios dispuestos en origen que no fueron recurridos;; y 2) Costas y honorarios como se indica en el punto VII) del presente decisorio.-
 Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-


 

 

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