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Jurisprudencia

Suspensión laboral del contrato de trabajo. Suspensión precautoria.

La supensión precautoria no está legislada en la Ley de Contrato de Trabajo, pero ha sido aceptada por gran parte de la jurisprudencia y por la doctrina autorizada, con el fin de ampliar, en ciertos casos, las facultades de dirección y disciplina del empleador, razón por la cual, mientras se realiza la investigación de la presunta inconducta del trabajador, aquél debe guardar estricta observancia de los principios de confianza, seguridad y buena fe (arts. 63 Ver Texto y concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo), debiendo además respetar la requisitoria del art. 218  Ver Texto  de la citada normativa, es decir que la suspensión debe tener justa causa, debe ser comunicada al empleado, y tener un plazo fijo. Sala VII, 31/5/93, “Coria, Vilma, c. Inst. Servicios Sociales para el Personal Ferroviario, s. despido”

La suspensión precautoria no ha sido objeto de regulación normativa pero desde antaño ha sido admitida por la doctrina y la jurisprudencia encuadrándola entre las facultades que asisten al principal para disponer este tipo de medidas durante el desarrollo de un sumario interno tendiente a investigar el hecho que por sus características configure una inobservancia contractual grave y cuya autoría, y la eventual imputabilidad del presunto infractor, genera dudas razonables que impongan esa actuación previa. Sala II, 17/7/92, “Suárez, Miguel Ángel, c. Hidroeléctrica Norpatagónica, s. despido”.

 

 

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