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Jurisprudencia

Suspensión del Contrato de Trabajo. Procedimiento preventivo de crisis. Estabilidad.

El art. 104 Ver Texto de la ley 24013 dispone que “a partir de la notificación, y hasta la conclusión del procedimiento preventivo de crisis, el empleador no podrá ejecutar las medidas objeto del procedimiento que, conforme surge del art. 98 Ver Texto de dicha ley, consisten en despidos o suspensiones por razones de fuerza mayor, causas económicas o tecnológicas” y si bien dicha norma establece una verdadera estabilidad, la misma se limita únicamente a las causales previstas en el art. 98  Ver Texto  aludido por lo que no puede afirmarse que se trate de una estabilidad absoluta que impida al empleador durante el tiempo del procedimiento despedir por otra causa. El procedimiento preventivo de crisis no suspende la vigencia de las obligaciones de las partes ni las disposiciones sobre extinción y por lo tanto, de producirse alguna de las causales de despido previstas por la LEY DE CONTRATO DE TRABAJO, con excepción de las fundadas en fuerza mayor, económicas y tecnológicas, no existe obstáculo alguno para que el empleador extinga la relación aún durante el trámite que prevén los arts. 98 Ver Texto y ss. de la ley 24013. Sala X, 17/9/97, “Pérez, Lisandro A., c. Laredo y Asociados S.R.L.” (“D.T.”, 1998-A, p. 320).

El procedimiento previsto en los arts. 98 Ver Texto y ss. de la ley 24013 no es en modo alguno computable como una medida de acción adoptada por la demandada para superar la crisis en la contestación de demanda, sino una acción impuesta a la demandada con la intención de evitar despidos masivos. Sala III, 19/4/97, “Gioiello, Luis, c. Carcarana S.A., s. despido”

Para que las defensas de la empleadora, basadas en la situación de procedimiento preventivo de crisis (arts. 98 Ver Texto y ss. de la ley 24013) puedan ser oponibles al trabajador, es necesario que tal circunstancia sea anterior a la intimación del dependiente referida a la dación de tareas y cumplimiento de las obligaciones omitidas. En tal sentido es clara la disposición del art. 98 Ver Texto de la citada ley que dispone que deberá sustanciarse el procedimiento preventivo en cuestión “con carácter previo a la comunicación de despido y suspensiones”. Si en el caso concreto no se demostró que con antelación al distracto se hubiere sustanciado el procedimiento invocado por la empresa, no cabe analizar la controversia desde la perspectiva prevista en la misma. Sala II, 24/4/96, “López, Victoriano, c. JG S.R.L., s. despido”

 

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