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Convenios colectivos

Aeronavegantes. Empresas Aeronáuticas Convenio Colectivo 157/1975(1)

 


Lugar y Fecha de Celebración: Buenos Aires, Julio 25 fe 1975.

Intervinientes: Asociación Argentina de Aeronavegantes, por una parte y por la otra Federación Argentina de Aeroclubes.

Período de Vigencia: 1 De Junio De 1975 Al 31 De Mayo De 1976.

Zona de Aplicación: Todo el Territorio de la República Argentina.

Actividad y Categoría de Trabajadores a que se refiere: Comandantes, Pilotos, Copilotos, Instructores de Vuelo, del Sector Laboral Independiente.

Número de Beneficiarios: 250.

En la Ciudad de Buenos Aires, a los veinticinco días del mes de julio de mil novecientos setenta y cinco, comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO -Dirección Nacional Relaciones del Trabajo- por ante el señor Secretario de Relaciones Laborales Don Rogelio O. RUIZ, en su calidad de Presidente de la Comisión Paritaria de concreción de un convenio colectivo de trabajo, según resolución (DNRT) (CP) 590/1975, obrante a fs. 10/11 del expte. 582.939/75, los miembros de la misma, señores Liborio Juan ANZALDI y Alberto GAÓN en representación de la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE AERONAVEGANTES, con sede en Sarmiento 1967 - 1º piso, Capital, por una parte y por la otra, el señor Jorge M. TALENTON en representación de la FEDERACIÓN ARGENTINA DE AEROCLUBES, domiciliada en Chacabuco 145 - 7º piso - oficina 74, Capital, quienes luego de las deliberaciones que obran en expte. 582.939/75, han convenido dentro de los términos de la ley 14250, decreto reglamentario 6582/1954, ley 20517, decretos 1012/1974, 1448/1974, 572/1975, 1649/1975, 1865/1975, resolución (MT) 3/1975 y acta-acuerdo final de fecha 25/7/1975, lo siguiente:

CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 157/1975

LUGAR Y FECHA DE CELEBRACIÓN: Buenos Aires, julio 25 de 1975.

INTERVINIENTES: Entre la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE AERONAVEGANTES y la FEDERACIÓN ARGENTINA DE AEROCLUBES.

ACTIVIDAD Y CATEGORÍA DE TRABAJADORES A QUE SE REFIERE: comandantes, pilotos, copilotos, instructores de vuelo, del Sector Laboral Independiente.

ZONA DE APLICACIÓN: Todo el territorio de la República Argentina.

PERÍODO DE VIGENCIA: 1 de junio de 1975 al 31 de mayo de 1976 (condiciones generales de trabajo). 1 de junio de 1975 al 31 de mayo de 1976 (cláusulas económicas).

CAPÍTULO I

APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN

Art. 1 - Vigencia:

a) Condiciones generales de trabajo: del 1 de junio de 1975 hasta el 31 de mayo de 1976.

b) Cláusulas económicas: del 1 de junio de 1975 hasta el 31 de mayo de 1976.

Art. 2 - Ámbito de aplicación: A los efectos de su aplicación el presente convenio comprende a todo el personal representado por la Asociación Argentina de Aeronavegantes, que en calidad de tripulante, desempeñe funciones a bordo, en relación de dependencia, en aeronaves afectadas al transporte y/o trabajo aéreo e instrucción, en reparticiones o empresas oficiales y/o privadas, nacionales y/o provinciales, cuando el empleador tenga su sede habitual en el país, aun cuando efectúe vuelos al exterior, y siempre que dicho personal no esté comprendido en otros convenios celebrados por la Asociación Argentina de Aeronavegantes, o estatutos que específicamente contemplan su condición de tal, mejorando las condiciones laborales, sociales y salariales fijadas en el presente convenio.

CAPÍTULO II

DEFINICIONES

Art. 3 - A los efectos de la aplicación del presente convenio se entiende por:

a) EXPLOTADOR: Persona que utiliza legítimamente la aeronave, por cuenta propia, aun sin fines de lucro.

b) EMPLEADOR: Persona de existencia visible o jurídica que, con aeronaves propias o ajenas, contrate para su conducción u operación a personal navegante, que acredite título habilitante otorgado por la autoridad aeronáutica competente.

c) TRIPULANTE: Persona empleada para cumplir a bordo de una aeronave tareas inherentes a su licencia, certificado o documento habilitante.

d) IDONEIDAD: Clasificación profesional del tripulante conforme a su certificado habilitante, extendido por la respectiva autoridad aeronáutica y comprendido en la correspondiente reglamentación de Licencias y Habilitaciones de Funciones Aeronáuticas Civiles.

e) FUNCIÓN: Es la tarea que debe efectuar el tripulante conforme a las órdenes emanadas del empleador, siempre que se encuentre debidamente habilitado por la autoridad aeronáutica competente.

f) CATEGORÍA: Situación del tripulante, de acuerdo con el tipo y porte de la aeronave que se encuentre habilitado para operar, por la autoridad aeronáutica competente.

g) ANTIGÜEDAD DEL TRIPULANTE: Es el tiempo transcurrido desde la fecha de ingreso a la empresa.

h) PRIORIDAD: Es la procedencia del tripulante en el escalafón por idoneidad, función y/o antigüedad.

i) ASCENSO: Movimiento del tripulante a una categoría superior.

Art. 4 - Estas definiciones no excluyen otras que contiene este convenio, ni las leyes laborales y previsionales vigentes, siendo su único valor el de aclarar las dudas que puedan presentarse en el mejor cumplimiento del convenio.

CAPÍTULO III

FUNCIONES, DERECHOS Y OBLIGACIONES

Art. 5 - El empleador no podrá ordenar al tripulante la ejecución de más de una función en la misma operación, cuando pueda representar un peligro o para la seguridad de la misma. Para ello se atendrá a las disposiciones reglamentarias existentes y a las recomendaciones del fabricante de la aeronave que se emplea.

Art. 6 - Es optativo del tripulante, aceptar funciones que no sean inherentes a la calificación profesional para la que fue empleado, siempre que se encuentre debidamente habilitado por la autoridad aeronáutica competente.

Art. 7 - Al tripulante que reviste como titular de una determinada idoneidad, función y categoría, no se le podrá hacer titular de otra que implique menor jerarquía o menor escala de retribución.

Art. 8 - El tripulante no abonará ninguna retribución por el uso de equipos o aeronaves que se requiera para su adiestramiento ordenado por el empleador.

Art. 9 - El personal en instrucción en ningún momento será considerado miembro de la tripulación efectiva mínima que requiere la aeronave para su operación.

Art. 10 - En las operaciones de vuelo, las indicaciones que imparte el empleador a la tripulación, deberán ajustarse a las disposiciones vigentes, al manual y recomendaciones del fabricante de la aeronave que utiliza, debidamente homologadas por la autoridad aeronáutica competente. Aquellas indicaciones que se aparten de lo expuesto, a pedido del tripulante al mando, deberán serles comunicadas por escrito y sólo serán acatadas en la medida en que su cumplimiento no implique violación de lo dispuesto en las leyes vigentes que rigen la materia laboral y aeronáutica y el presente convenio. Asimismo deberá entregarle una copia de la orden firmada por el responsable.

Art. 11 - Las aeronaves que opere el tripulante deberán poseer un "Manual de Operaciones" homologado por la autoridad aeronáutica competente.

Art. 12 - Son obligaciones esenciales del tripulante:

a) Es responsabilidad exclusiva del tripulante, mantener y tener actualizada su documentación profesional exigida por la autoridad aeronáutica competente para el cumplimiento de sus tareas, debiéndola presentar al empleador, cada vez que éste lo requiera. El tripulante que no posea actualizada su documentación profesional por causas que le sean imputables, quedará suspendido automáticamente en sus funciones, sin goce de haberes hasta tanto regularice su situación. Si la suspensión del uso de su licencia aeronáutica fuera motivada por el cumplimiento de las indicaciones empresarias, el tripulante seguirá gozando de los derechos que se le asignan en este convenio. Estas indicaciones deberán entregarse por escrito al tripulante y quedar en su poder.

b) El cumplimiento de las indicaciones que se ajusten a las disposiciones aeronáuticas vigentes y a las especificaciones del fabricante de la aeronave que opere y de toda otra autoridad que le competa en la materia y/o idoneidad que desarrolla.

c) El cumplimiento exacto de las funciones de vuelo encomendadas.

d) La información adecuada al superior jerárquico de las novedades que se presentaren en el cometido de su función.

e) La información de aquellas observaciones o sugerencias que contribuyen a facilitar el servicio o mejorar la operación del empleador.

Art. 13 - El tripulante al mando tiene las obligaciones y derechos que le acuerda las leyes y reglamentaciones vigentes en la materia.

Art. 14 - El tripulante al mando está obligado a asegurarse, antes de iniciar la operación aérea, del estado y eficiencia de la aeronave, como así también de las condiciones meteorológicas imperantes en ruta y alternativas, pudiendo negarse a iniciar la operación si juzgase -técnica y razonablemente- que aquéllas no ofrecen la seguridad necesaria para realizar la operación ordenada. Tales apreciaciones serán puestas de inmediato en conocimiento del empleador.

CAPÍTULO IV

SEGUROS, ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DE TRABAJO

Art. 15 - El empleador contratará un seguro que cubra los casos de accidente del trabajo o enfermedad profesional que ocasione la incapacidad aeronáutica total y definitiva del tripulante por un importe equivalente a cuarenta sueldos básicos del mismo y hasta un máximo de $130.000 (ciento treinta mil pesos).

Art. 16 - El seguro fijado precedentemente cubrirá el caso de fallecimiento del tripulante en acto de trabajo, percibiéndolo el beneficiario que le corresponda según lo dispuesto por el artículo 269 de la ley 20744.

Art. 17 - A los efectos de la indemnizabilidad de los accidentes se considerará período de trabajo, el que medie desde el instante en que el tripulante sale de su domicilio para dar cumplimiento a sus obligaciones hasta el momento en que llegue al mismo, una vez finalizadas aquéllas.

Art. 18 - En casos de accidente durante el trabajo o por enfermedad profesional contraída en el desempeño del cargo fijado por el empleador, éste proveerá gratuitamente la asistencia médica y los elementos terapéuticos, ortopédicos, ambulatorios, prótesis, etc., necesarios para el total restablecimiento del tripulante.

Art. 19 - En caso de accidente fatal el empleador se hará cargo de los gastos del traslado de los restos y del sepelio hasta un máximo de $35.000 (treinta y cinco mil pesos).

Art. 20 - En caso de enfermedad profesional o accidente de trabajo, que origine incapacidad parcial, que no implique ineptitud aeronáutica definitiva, el tripulante percibirá en concepto de indemnización un monto resultante de la aplicación de los porcentajes respectivos determinados por el decreto ley 16130/1946, referidos a la suma indicada en el artículo 15. En caso de producir la incapacidad parcial la ineptitud aeronáutica definitiva, el tripulante percibirá como única suma la establecida en el artículo antes mencionado. Se entiende por ineptitud aeronáutica definitiva la pérdida de patente dispuesta por la Junta Médica Aeronáutica.

Art. 21 - Además de las autoridades del trabajo, las partes están de acuerdo en que la autoridad aeronáutica competente, fiscalice en el momento de afectar la aeronave a tareas comerciales, si se ha cubierto el seguro establecido en este Capítulo.

Art. 22 - En caso de enfermedad profesional o accidente de trabajo que implique incapacidad parcial y temporaria, se concederá hasta un año de licencia con derecho al promedio de haberes de lo percibido durante el último año no pudiendo dicho promedio ser inferior al sueldo mensual fijo asignado al tripulante; ajustándose en el caso de enfermedad profesional a lo establecido por la ley 9588.

CAPÍTULO V

LICENCIAS

L_RL_AERONAVEGANTES_CCT_157_1975_Art_23

Art. 23 - Vacaciones anuales: su otorgamiento por el empleador y goce por el tripulante son obligatorios de acuerdo con las leyes vigentes. Para su aplicación se citará a lo dispuesto en la ley 20744.

Art. 24 - El empleador y el empleado no podrán sustituir el período de licencia por una compensación monetaria; cuando un tripulante deba hacer uso de su licencia anual, podrá ofrecer un reemplazante al empleador por lo que dure su licencia a satisfacción del empleador o éste podrá requerir a esta Asociación un tripulante eventual.

Art. 25 - El tripulante no podrá, durante su período de trabajo o durante el período de vacaciones, realizar actividades aeronáuticas comerciales para otros empleadores, sin la previa autorización escrita de su empleador habitual.

L_RL_AERONAVEGANTES_CCT_157_1975_Art_26

Art. 26 - El tripulante tendrá derecho a la siguiente licencia: 30 días en el año calendario corridos y se computarán desde su ingreso, en caso de cese de servicios antes del año, se prorrateará para ser abonada por el empleador.

10 días corridos, a los 100 días corridos opuestos a la licencia anual en concordancia con la 571/1968.

Art. 27 - Desde el día de su ingreso, el tripulante tendrá derecho a usar licencia con goce íntegro de haberes en los siguientes casos y por los términos que a continuación se indican en días corridos:

L_RL_AERONAVEGANTES_CCT_157_1975_Art_000

a) Quince (15) días por matrimonio del tripulante.

L_RL_AERONAVEGANTES_CCT_157_1975_Art_001

b) Dos (2) días por matrimonio del hijo del mismo.

L_RL_AERONAVEGANTES_CCT_157_1975_Art_002

c) Tres (3) días por nacimiento de hijo.

L_RL_AERONAVEGANTES_CCT_157_1975_Art_003

d) Siete (7) días por fallecimiento de cónyuge o hijos, y

L_RL_AERONAVEGANTES_CCT_157_1975_Art_004

e) Cuatro (4) días por fallecimiento de padres o hermanos; inciso e), artículo 172, ley 20744.

L_RL_AERONAVEGANTES_CCT_157_1975_Art_28

Art. 28 - El empleador podrá conceder licencia sin goce de sueldo en los casos que sean atendibles y que no perjudiquen la diagramación de los servicios que explota o realiza.

Art. 29 - En caso de enfermedad inculpable, las relaciones entre el empleador y empleado se regirán por las disposiciones de la ley común.

CAPÍTULO VI

ESTABILIDAD - MEDIDAS DISCIPLINARIAS

Art. 30 - El solo ingreso a sus tareas garantiza al tripulante los beneficios que le acuerda el presente convenio.

Art. 31 - El tripulante despedido sin justa causa, deberá ser previamente indemnizado. Si el empleador adujera justa causa, ésta deberá ser comunicada fehacientemente al interesado. Por justa causa debe entenderse, cuando por culpa o negligencia del tripulante se den las siguientes situaciones:

a) Incumplimiento de las reglamentaciones dictadas por la autoridad aeronáutica competente.

b) Incumplimiento de las directivas del Manual del Fabricante debidamente homologado.

c) Incumplimiento de las órdenes dadas por el empleador en el cometido de la función del tripulante.

d) Abandono o incumplimiento de las obligaciones a su cargo.

e) Falta de respeto con el empleador y personal de la empresa contratante del vuelo y/o pasajeros debidamente acreditado.

f) A las causales fijadas por las normas laborales vigentes.

g) A la suspensión por parte de la autoridad aeronáutica de aplicación, de su licencia de vuelo por más de ciento ochenta (180) días por causas que le fueran imputables.

Esta enumeración es taxativa.

Art. 32 - En caso de despido injustificado, el tripulante será preavisado con tres (3) meses de anticipación.

Art. 33 - Si hubiere vacantes en tierra y el empleador hiciere caso omiso a lo dispuesto en este artículo el tripulante tendrá derecho a la indemnización estipulada en el artículo 266 de la ley de contrato de trabajo. Cuando por razones técnicas o de explotación se reduzca el personal, éste tendrá preferencia para cubrir, si así lo desea, vacantes en tierra o en otra categoría navegante, encasillándose luego de trescientos sesenta (360) días en el escalafón que corresponda a su nueva actividad. Tal encasillamiento no significará bajo ningún concepto disminución de sus emolumentos.

Art. 34 - El empleador descontará de los haberes que perciba el tripulante, sea éste con carácter definitivo o eventual, los montos que la legislación de previsión estipule, los cuales serán depositados en la forma que fije la respectiva ley y sus reglamentaciones.

Art. 35 - El tripulante radiado de servicio por falta de habilitación psicofisiológica, después de agotar la licencia prevista en el artículo 30, deberá ser tenido en cuenta por el empleador, en la asignación de funciones para las que no sea necesario poseer licencia aeronáutica. Las mismas deberán ser compatibles con sus aptitudes, encasillándoseles en el escalafón, según su nueva actividad, debiéndosele reconocer la antigüedad acumulada durante el desempeño de su especialidad de vuelo.

Art. 36 - Las faltas de los tripulantes podrán ser castigadas, según sea la gravedad de las mismas, con:

a) Suspensión.

b) Despido.

En ningún caso las suspensiones disciplinarias, en total, podrán exceder de treinta (30) días al año debiendo atenerse para su aplicación el empleador a lo dispuesto por la ley 20744.

Art. 37 - Las suspensiones por indisponibilidad de material aéreo o disminución de trabajo por causas no imputables al empleador se ajustarán en un todo a lo establecido en las normas laborales vigentes.

CAPÍTULO VII

RETRIBUCIONES Y VIÁTICOS - PRODUCTIVIDAD

Art. 38 - Las retribuciones del tripulante podrán establecerse en:

a) Un sueldo mensual fijo.

b) Un sueldo mensual fijo más los adicionales que se fijan según sea la idoneidad y función a cargo, o

c) Otra forma de pago que contemple las características particulares de las especialidades aéreas.

Los adicionales podrán fijarse por hora de vuelo, kilómetros recorridos, hectáreas tratadas, etc. Asimismo se fijarán diferencias por parte de aeronave y categoría de la licencia de tripulante.

Art. 39 - Cuando el adicional sea por tiempo de vuelo, el mismo debe entenderse de calza a calza.

Art. 40 - La bonificación por antigüedad consiste en $50 (cincuenta pesos) durante los cinco (5) primeros años, $100 (cien pesos) de 6 a 10 años, $150 (ciento cincuenta pesos) de 11 a 15 años y $200 (doscientos pesos) de 16 a 20 años, mensuales por cada año de servicio.

Art. 41 - El subsidio familiar se pagará en los casos y las condiciones establecidas en las leyes y/o decretos de las Cajas de Subsidios Familiares en vigencia.

Art. 42 - El empleador pagará al tripulante los viáticos, en base a su liquidación con comprobantes que éste le presente. Esos viáticos corresponden a alimentación y/o alojamiento, y/o gastos personales, y/o movilidad razonable que se origine por acción de servicio, cualesquiera sean las circunstancias que los motiva en los casos en que el tripulante deba desempeñar sus tareas fuera del lugar para el que ha sido empleado. A los efectos de este artículo, el empleador y el tripulante dejarán constancia de la localidad o ciudad para la cual ha sido empleado por éste último, la que constituirá su base y será el lugar en el cual no cobrará viáticos cuando opere en la misma, excepto aquella retribución que se fije en el respectivo anexo de retribuciones por almuerzo, comida, desayuno y/o merienda según corresponda.

Art. 43 - Todos los gastos que deben realizarse durante el cumplimiento de las operaciones encomendadas por el empleador serán reintegrados por éste a la presentación de los comprobantes respectivos o cuando de común acuerdo conviniere. El empleador entregará con cargo a rendir cuenta un anticipo razonable antes de iniciar la operación o como se conviniera de común acuerdo. Dicho anticipo estará de acuerdo con el tiempo y características de las operaciones que se ordenen.

CAPÍTULO VIII

VACANTES Y MOVIMIENTOS

Art. 44 - Una vez por año la empresa comunicará a la Asociación Argentina de Aeronavegantes la nómina del personal tripulante que está a su servicio. Asimismo deberá notificar todo cambio o nombramiento que se produzca en su personal tripulante, dentro de los sesenta (60) días de producido. En esa comunicación se indicará el ingreso efectivo a la empresa si lo hubo a la fecha desde la cual se desempeña en su nueva función.

Art. 45 - En la provisión de Jefaturas u otros cargos que requieren una mayor idoneidad en la especialidad aeronáutica que se realice, el empleador tendrá en cuenta en primer lugar el personal que está a sus órdenes.

Art. 46 - En los casos del artículo anterior, como así también cuando deben proveerse vacantes o plazas nuevas, el empleador dará la mayor difusión pública de esas necesidades, a fin de que el personal navegante esté en condiciones de postularse a los mismos.

Art. 47 - Los resultados de las pruebas de ingreso y promoción serán comunicados a los interesados y a la Asociación Argentina de Aeronavegantes.

CAPÍTULO IX

RELACIONES LABORALES

Art. 48 - Las reclamaciones de los tripulantes por asuntos laborales serán efectuadas por escrito, ya sea personalmente o por medio del representante gremial, debiendo contestar el empleador en el término de cinco (5) días. En caso de no ser atendidos, podrá plantearse judicialmente.

Art. 49 - Dentro de los sesenta (60) días de la homologación del presente convenio, se constituirá una comisión paritaria permanente integrada por dos representantes de los empleadores y de los tripulantes, para interpretar las disposiciones de este convenio, sin perjuicio de las demás atribuciones que fija la ley 14250.

Art. 50 - La comisión indicada precedentemente deberá intervenir y recomendar bases de solución en aquellos problemas que se deriven del cumplimiento del presente convenio, como así también deberá esclarecer cualquier punto del mismo, cuya interpretación se preste a desacuerdo entre las partes, de acuerdo con lo normado por los artículos 14 y siguientes de la ley 14250.

Art. 51 - Producido un desacuerdo en la interpretación del presente convenio, la parte interesada (gremial o empresaria) solicitará a la otra en forma fehaciente, que se convoque la Comisión Paritaria Permanente, la que deberá reunirse dentro de los tres (3) días de efectuada la citación. Junto con ella se hará conocer expresamente el punto en discrepancia.

Art. 52 - La comisión deberá expedirse sobre el punto en discrepancia, en un plazo no mayor de quince (15) días, contados de la fecha de su constitución. Las decisiones adoptadas, tendrán el alcance que estatuye la ley 14250 (artículo 17).

Art. 53 - La creación de nuevas condiciones de trabajo, nuevas categorías u otras disposiciones que puedan alterar la letra y el espíritu de este convenio, deberán ser objeto de convención formal entre la Asociación Argentina de Aeronavegantes y la Cámara Argentina de Comercio e Industria Aeronáutica y Trabajo Aéreo en representación de los empleadores, pero ello no será obstáculo para que, hasta tanto se concrete la convención y se pongan en ejecución las nuevas condiciones o categorías.

CAPÍTULO X

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 54 - Los empleadores procederán a descontar de los tripulantes afiliados la cuota gremial de los servicios mutuales y las contribuciones sociales, conforme a las planillas que a tales efectos las remitirá la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE AERONAVEGANTES.

Art. 55 - Los empleadores procederán a retener el importe neto del aumento de haberes, que por todo concepto perciban los tripulantes beneficiarios del presente convenio, afiliados o no a la Asociación Argentina de Aeronavegantes, correspondientes al primer mes de su vigencia. Los empleadores ingresarán mediante cheques o giro las retenciones aludidas precedentemente a nombre de la AAA. La suma recaudada será destinada a solventar los gastos que irrogue o haya irrogado al Sector Laboral Independientes, la preparación, discusión y cumplimiento de esta convención colectiva, todo conforme con lo establecido en las normas legales vigentes. Las sumas sobrantes irán a ingresar al Fondo Permanente de Emergencia para el Sector Laboral de Pilotos Independientes de la AAA con el alcance y recaudos contables previstos.

Art. 56 - Los empleadores contribuirán con la suma de $200 (doscientos pesos) por una sola vez cada año calendario, por cada tripulante efectivo bajo su relación de dependencia, cualquiera sea la categoría o idoneidad que ejerza, cantidad que se destinará a formar el Fondo Permanente de Emergencia para el Sector Laboral de Pilotos Independientes de los aeronavegantes de la Asociación Argentina de Aeronavegantes, con el alcance y recaudos contables previstos por el artículo 7 de la ley 14455.

Art. 57 - Serán de aplicación para el personal aeronavegante comprendido en el presente convenio la resolución 571/1968 del Comando en Jefe de la Fuerza Aérea o sus modificatorias, como así también las disposiciones de las leyes análogas en cuanto no se opongan a lo convenido por las partes en el presente convenio.

Art. 58 - La creación de nuevas condiciones de trabajo, sus remuneraciones y demás estipulaciones correspondientes, serán materia en su caso de acuerdo colectivo entre la empresa y la representación paritaria de la Asociación Argentina de Aeronavegantes.

CAPÍTULO XI

PERSONAL EVENTUAL

Art. 59 - Es el tripulante que para cumplir necesidades de servicio y/o picos de actividad es empleado en forma esporádica para determinada o determinadas operaciones aéreas.

Art. 60 - Por forma esporádica debe entenderse la satisfacción de resultados concretos tenidos en vista por el empleador para la satisfacción de resultados concretos tenidos en vista por éste con relación a servicios extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias.

Art. 61 - Al tripulante eventual lo comprenden los beneficios del presente convenio. El salario familiar se abonará al personal eventual cuando éste trabaje para un mismo empleador/explotador por lo menos diez (10) horas de vuelo mensuales.

Art. 62 - En caso de ser designado piloto al mando, tiene todas las atribuciones, derechos y obligaciones que se acuerdan al tripulante efectivo en el Capítulo II del convenio para el personal navegante independiente.

Art. 63 - El empleador dará preferencia al personal eventual para ocupar cargos efectivos en su plantel, cuando así lo requieran las necesidades de la organización.

CAPÍTULO XI. TRABAJO AGRO AÉREO - ROCIADO - ESPOLVOREO - SIEMBRA Y FUMIGACIÓN

Art. 64 - Dadas las características de esta especialidad tanto el empleador como el tripulante deberán cumplir a satisfacción de la autoridad pertinente las normas, recomendaciones y consejos existentes en la materia.

Art. 65 - El empleador facilitará al tripulante los elementos necesarios e indispensables para dar cumplimiento a las normas de seguridad e higiene que requiere el desarrollo de esta especialidad.

Art. 66 - El tripulante cumplirá sus tareas en dos turnos diarios como mínimo sin superar las horas de vuelo que a tal efecto ha establecido la autoridad aeronáutica para la especialidad.

Art. 67 - El empleador facilitará al tripulante un período mínimo de descanso diario de cuatro (4) horas entre los turnos de trabajo, relevándolo dentro de ese período de descanso de cualquier otra tarea auxiliar que hubiera dispuesto, aunque cuente con el asentimiento del tripulante.

Art. 68 - El empleador, conforme al medio en que actúe, tratará en lo posible de facilitar al tripulante los elementos indispensables para que el descanso entre turno y turno de trabajo sea efectivo.

Art. 69 - Cuando el tripulante haya superado en el período de cuatro (4) meses para el mismo empleador el 70% de la actividad aérea que para el año calendario establecen las normas aeronáuticas vigentes, le corresponderá la licencia anual que fija el Capítulo V del convenio aludido, disponiendo al término de la misma que ocupe labores auxiliares, sin contaminación con los pesticidas a emplear y sin que con ello pierda los derechos y atribuciones a su cargo.

Art. 70 - El máximo del monto del seguro que se establece en el Capítulo IV del presente convenio, será de aplicación desde el instante en que el tripulante se presente en el lugar de trabajo a tomar servicio.

Art. 71 - El tripulante podrá suspender las tareas que está realizando cuando las condiciones meteorológicas entrañen un riesgo para su integridad, y para terceros, sean personas u otros seres vivos y sembrados.

CAPÍTULO XII

CLÁUSULAS ECONÓMICAS

INSTRUCTOR DE VUELO

Aeronaves monomotores y bimotores

Instructor efectivo (piloto comercial sin restricciones con habilitación de instructor)

Sueldo mensual básico por 60 horas: $7.000.

Adicional para aeronaves monomotores de hasta 200 HP

Por cada hora sobre 60 horas, $40.

Toda hora de instrucción nocturna o IFR un adicional de $10 la hora.

Adicional para aeronaves de más de 200 HP

Instrucción diurna, $30 c/hora.

Instrucción nocturna, y/o IFR, $40 c/hora.

Adaptación diurna, $30 la hora.

Adaptación nocturna y/o IFR, $40 la hora.

Instructor eventual: Sobre el monto fijado precedentemente se le abonará por cada hora de vuelo 50% más.

Con aeronave no perteneciente a la empresa empleadora de hasta 200 HP

Adaptación diurna, $140 la hora de vuelo.

Adaptación nocturna o IFR $200 la hora de vuelo.

Con aeronave no perteneciente a la empresa empleadora de más de 200 HP

Adaptación diurna, $200, la hora de vuelo.

Adaptación nocturna o IFR $250,00 la hora de vuelo.

Nota:

L_RL_AERONAVEGANTES_CCT_157_1975_q1

[1:] Se entiende que todos los importes consignados en este convenio corresponden al convenio original y, por lo tanto, se encuentran desactualizados

 

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