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Convenios colectivos

Convenio Colectivo de Trabajo 619/2011 Médicos. Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados. Capital Federal.

 

JURISDICCIÓN:   Nacional

ORGANISMO:     Dir. Nac. Relaciones del Trabajo

VIGENCIA DESDE:             21/01/2011

ACTIVIDAD:         MÉDICOS

RAMA:   EMERGENCIAS MÉDICAS

 

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO 619/2011

 

CAPÍTULO UNO

PARTES INTERVINIENTES - VIGENCIA

Art. 1 - Son partes de este convenio colectivo de trabajo:

Por la representación empresarial: Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la República Argentina (ADECRA)

Por la representación sindical: Asociación de Médicos de la Actividad Privada (AMAP) Personería Gremial 1721.

Art. 2 - Este convenio colectivo de trabajo tendrá una vigencia de cinco años a partir del primero de febrero de 2011. Sin perjuicio de ello las partes se reunirán con una periodicidad como mínimo anual a los fines de revisar los salarios establecidos en el presente convenio, acordando expresamente que la próxima revisión salarial deberá efectuarse como máximo para el mes de setiembre de 2011.

Habida cuenta que el presente es el primer convenio colectivo que regula la actividad del personal comprendido en el mismo en el ámbito territorial pactado entre las partes, las mismas acuerdan crear una comisión integrada por dos integrantes por cada parte signataria que será la encargada de analizar los casos de personal cuyo vínculo jurídico con las empresas comprendidas en el presente, reúna características que dificulten la calificación de su naturaleza, a los fines de determinar en un plazo máximo de 12 meses desde la entrada en vigencia de este convenio, si corresponde la incorporación de dicho personal al presente.

En ese sentido, ambas partes acuerdan en establecer que la incorporación en condición de empleado en relación de dependencia de médicos que pudieron haber prestado servicios para la misma empresa con anterioridad bajo la modalidad de locación de servicios profesionales, no importará reconocimiento expreso o tácito de que los servicios prestados por el médico con anterioridad revestían naturaleza laboral.

 

CAPÍTULO DOS

ÁMBITO TERRITORIAL Y PERSONAL DE APLICACIÓN

 

Art. 3 - Esta convención tendrá jurisdicción dentro del ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 4 - Esta convención colectiva comprende a todos los médicos que trabajen en relación de dependencia en Clínicas y Sanatorios y otros establecimientos asistenciales con o sin internación que sean explotados por personas físicas o personas jurídicas de carácter privado a que se refiere el artículo 33, segundo apartado del Código Civil, o entidades de derecho público no estatal, con exclusión de establecimientos geriátricos, establecimientos psiquiátricos, y Hospitales de Colectividad, sitos dentro de la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 5 - Se excluye expresamente del ámbito personal de aplicación del presente convenio a las siguientes personas:

a)            Los médicos que ocupen cargos de conducción: Gerente, Sub-Gerente, Director, Director Asociado, Administrador; Subadministrador de Establecimientos asistenciales y cargos equivalentes a los mismos, cualquier fuere su denominación o los que desempeñen jefaturas que no estuvieren expresamente contempladas en este convenio.

b)            Médicos que ejerzan su actividad como trabajadores autónomos, vinculados por una relación de locación de servicios

c)            Médicos que presten servicios en consultorios externos por un lapso semanal inferior a 20 (veinte) horas.

 

CAPÍTULO TRES CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO

Art. 6 - Se describen a continuación las funciones pertenecientes al personal involucrado en la presente convención:

6.1.        Médicos de guardia: Son aquellos que cumplen sus tareas con características de disponibilidad permanente y atención no programada, en horario prolongado y concentrado, para atención de pacientes internos o externos.

6.2.        Médico coordinador general de las guardias: Es el médico que supervisa y coordina la actividad de los médicos de guardia del establecimiento.

6.3.        Médico de planta: Es el que presta servicios en el establecimiento de su empleador, evalúa y controla a los pacientes internados cuya atención le resulta asignada por el titular del establecimiento donde presta sus servicios, confecciona y/o actualiza las Historias Clínicas, y, en su caso, prescribe los procedimientos, diagnósticos terapéuticos y de rehabilitación necesarios y controla el cumplimiento de los mismos.

6.4.        Médico de consultorio externo: Es el profesional que realiza la atención de pacientes ambulatorios por consultorio externo, que requieren atención programada con asignación de turnos previa o atención por demanda espontánea. También comprende a los profesionales que realizan atención primaria de la salud. Se considerará excluido de la presente categoría y de este convenio aquel profesional que:

-              Contrate la locación por cuenta propia y mediante el pago de un precio en dinero de un consultorio o área de trabajo

-              Brinde sus servicios profesionales a terceros (pacientes) por su propia cuenta y orden

-              Brinde sus servicios profesionales a pacientes de financiadores que carezcan de contrato con la institución donde brinda dichos servicios.

6.5.        Médico de auditoría médica: Es el profesional que realiza actividades no asistenciales en el área de auditoría médica, referidas a la autorización de prestaciones médico asistenciales y/o actividades de contralor de prestaciones médico asistenciales o de contralor de facturación de prestaciones médico asistenciales que efectúan los prestadores.

Los médicos comprendidos en esta convención podrán desempeñar una o más funciones de las precedentemente enumeradas, dentro de su jornada de trabajo. En ningún caso podrá solicitarse al médico la realización de tareas ajenas a su profesión, salvo toda aquella tarea administrativa vinculada a la atención del paciente por parte del profesional.

Los empleadores no tendrán obligación de cubrir todas las categorías previstas precedentemente.

 

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES

Art. 7 - Además de los emergentes del Capítulo VII de la ley de contrato de trabajo, y demás normativa vigente, y de los derechos que se reconocen expresamente en otros artículos de esta convención, se reconoce a los médicos comprendidos en la presente, los siguientes derechos:

a)            A la capacitación, incluyendo la participación en las actividades de capacitación en los términos de la normativa vigente y de lo previsto en el presente convenio.

b)            A la participación, por medio de la AMAP, en la regulación de sus condiciones de empleo y salariales.

c)            A la información y consulta, por medio de la AMAP signataria del presente convenio, en los términos de la normativa vigente.

Asimismo, los médicos deberán adecuar su conducta en su relación laboral a las pautas y principios establecidos para los trabajadores en la ley de contrato de trabajo, debiendo dar cumplimiento entre otros deberes:

-              respetar las normas de secreto médico;

-              registrar las atenciones de los pacientes y actualizar las historias clínicas de aquellos pacientes atendidos personalmente.

 

JORNADA LABORAL

Art. 8(1) - La jornada semanal completa del médico es de 24 (veinticuatro) horas semanales, a todos los efectos legales.

Se admite la realización de una jornada semanal normal y habitual superior a las 24 horas y hasta un máximo de 48 horas. En este caso, las horas trabajadas en exceso de la jornada de 24 horas y hasta las 48 horas no serán abonadas como horas extras.

La guardia se realizará en jornadas de veinticuatro (24) horas corridas, de doce (12) horas, 8 (ocho) y 6 (seis) horas corridas, según modalidades de cada empresa.

Se considera hora extra aquella que se realiza en exceso de la jornada semanal normal y habitual de trabajo de cada médico, salvo cuando dicho exceso obedezca a la cobertura de servicios de otro trabajador, de conformidad entre ambos y con autorización de su empleador. En este caso será considerada hora extra aquella que exceda las 48 horas semanales. Las horas

extraordinarias serán abonadas con los recargos que establece la ley de contrato de trabajo, salvo los casos expresamente contemplados en este convenio colectivo en que serán de aplicación las previsiones convencionalmente establecidas.

 

PAUSAS DURANTE LA JORNADA LABORAL

Art. 9 - La empresa deberá conceder las siguientes pausas durante la jornada de trabajo, para refrigerio:

a)            En caso de médicos de guardia, se concederán pausas para el almuerzo, cena, desayuno y merienda, en lapsos de 30 minutos (almuerzo y cena) y de 15 minutos (desayuno y merienda), cuidando de no afectar las necesidades del servicio. Se cumplirán entre los horarios de 7 a 9 horas, desayuno, de 12 a 14 horas, almuerzo, de 16 a 18 horas, merienda y de 20 a 22 horas, cena.

Cada empresa proveerá los alimentos y bebidas correspondientes, los que deberán ser de calidad adecuada.

b)            Todo médico que cumpla una jornada diaria de ocho (8) o más horas tendrá derecho a un descanso de 20 minutos, dentro de su jornada de trabajo, destinado a refrigerio.

 

REEMPLAZOS DE PROFESIONALES DE GUARDIA

Art. 10 -

10.1       Reemplazos en ausencias programadas: Las guardias que no sean cubiertas por los médicos que hacen uso de las licencias o inasistencias de cualquier tipo consignadas en la presente convención, deberán ser cubiertas por médicos reemplazantes designados por la empleadora. Estas licencias y/o inasistencias deberán ser notificadas al empleador con 72 horas de antelación, como mínimo y fehacientemente justificadas. La empleadora podrá aceptar sugerencias de reemplazos propuestas por el médico.

10.2       Reemplazos en ausencias no programadas: Concluido el horario de guardia y ante la ausencia de relevo, el médico que cubra guardias deberá permanecer en su lugar de trabajo hasta un máximo de dos horas, notificando fehacientemente este hecho, cumplido el plazo antedicho, cesa el deber de permanencia, salvo el propuesto de abandono de persona. En el caso del médico que cumpla guardias de doce o más horas, y fuese el único médico de guardia en ese horario, el deber de permanencia se extenderá hasta tres horas.

En todos estos casos el médico tendrá derecho al pago de las horas trabajadas en exceso de su jornada habitual, abonando estas horas con el recargo correspondiente a horas extraordinarias.

Se aclara que es deber de la empresa proveer el reemplazo del médico de guardia y que la permanencia del mismo luego de su horario de tareas en las circunstancias antedichas deberá ser de carácter excepcional y no habitual.

 

TRABAJO EN DÍAS FERIADOS

Art. 11 - Se aplicarán las normas emergentes de la ley de contrato de trabajo sobre la materia.

 

DÍA DEL MÉDICO

Art. 12 - El 3 de diciembre de cada año se celebrará el día del médico. El personal médico que deba cumplir sus tareas en ese día percibirá su remuneración con un ciento por ciento (100%) de recargo.

 

CAPÍTULO V LICENCIAS Y JUSTIFICACIONES

Licencia anual ordinaria

Art. 13 - Se aplicarán las previsiones de la ley de contrato de trabajo, salvo las modificaciones que se establecen seguidamente:

a)            Teniendo en cuenta que los médicos comprendidos en esta convención pueden trabajar uno o varios días a la semana, se considerará como días hábiles a los fines del cómputo del plazo mínimo de días de servicio anuales (art. 151, LCT), aquellos días en que el médico debe normalmente prestar servicio.

b)            Los plazos de licencia previstos en la LCT se otorgarán en días corridos.

c)            Ante un pedido expreso del médico comprendido en esta convención colectiva, la empleadora concederá entre el cincuenta por ciento y el ciento por ciento de su licencia anual entre el 1 de mayo y el 30 de setiembre del año siguiente, en forma ininterrumpida, siempre que por la cantidad de médicos que lo solicitasen no se afecte el funcionamiento del servicio. Para ello, las solicitudes se deberán presentar por escrito antes del 1 de octubre de cada año.

d)            En los casos de médicos unidos en matrimonio o convivencia de hecho permanente, que se desempeñen para la misma empresa, las vacaciones se otorgarán en forma conjunta y simultánea.

e)            Cuando por razones de servicio o causas no imputables al médico, no sea posible otorgarle la licencia anual en la fecha que le correspondiere, no perderá su derecho a la misma, la que deberá serle otorgada dentro del año calendario y en lo posible en la fecha que determine el interesado.

 

Licencias con goce de sueldo

Art. 14 - Se otorgarán a los médicos las licencias con goce de sueldo que se detallan a continuación:

1)            Por casamiento del interesado (este permiso puede agregarse a la licencia ordinaria) 14 (catorce) días corridos.

2)            Por paternidad: 3 (tres) días corridos.

3)            Maternidad: Sera de aplicación el régimen legal vigente sobre prohibición de trabajo durante y después de la fecha de parto.

4)            Por adopción: 3 (tres) días hábiles y, en el caso de la mujer, treinta días corridos adicionales.

5)            Por fallecimiento de cónyuge o de la persona a la cual estuviere unido en aparente matrimonio, padres o hijos; 5 (cinco) días corridos.

6)            Por fallecimiento de suegros, yerno o nuera: 1 (un) día.

7)            Por fallecimiento de hermanos: 2 (dos) días corridos.

Las licencias previstas en los incisos precedentes se otorgarán cuando el evento se produzca el día en que deba prestar servicio el profesional, o con una anterioridad a esa fecha que no sea superior al plazo de licencia previsto en cada caso.

8)            Por enfermedad grave de cónyuge o hijos debidamente comprobada, se concederá al médico que no tenga otros familiares que convivan con él o estos no sean mayores de 16 años, hasta un máximo de diez (10) días corridos por año calendario. A los efectos que anteceden, a pedido del médico, los facultativos de la empleadora podrán certificar la gravedad de la enfermedad denunciada.

9)            Por exámenes para estudios universitarios de medicina y/o post-grados universitarios de medicina, dos (2) días corridos por examen, hasta un máximo de diez (10) días corridos al año y/o de tres guardias por año. El beneficiario deberá acreditar ante el empleador haber rendido el examen mediante la presentación de un certificado emitido por el establecimiento. Para acceder a este beneficio el examen debe coincidir con el día en que se preste servicios o rendirse el día inmediato posterior.

Las ausencias previstas en este artículo deberán ser justificadas fehacientemente por los profesionales mediante los comprobantes o certificados que corresponda en cada caso.

 

INASISTENCIAS CON GOCE DE SUELDO

Art. 15 - Se considerarán los siguientes motivos para autorizar inasistencias totales o parciales con goce de sueldo procediendo de acuerdo con el apartado anterior:

a)            Efectuar trámites judiciales o policiales, siempre que se justifique carga pública, denuncia, urgencia o impostergabilidad del mismo y su coincidencia con el horario habitual de labor debidamente comprobado.

b)            Donación de sangre: un (1) día laborable en cada oportunidad, hasta dos veces al año siempre que se presente la correspondiente certificación extendida por establecimiento médico reconocido.

d)(*) Mudanza: Dos (2) días corridos hasta una vez por año.

El médico deberá dar aviso con antelación debida de su ausencia y presentar el certificado correspondiente.

 

LICENCIAS SIN GOCE DE SUELDO

Art. 16 -

16.1 Los médicos con una antigüedad mayor de cinco (5) años, tendrán derecho a licencia sin goce de sueldo por el término máximo de (1) un año, para realizar estudios, investigaciones, trabajos científicos, mejorar su preparación técnica o participar en reuniones de ese carácter, en el país o en el extranjero.

Este beneficio será acordado de una sola vez o fraccionado en el transcurso de cada decenio. El lapso no utilizado no podrá ser acumulado al decenio siguiente. Para tener derecho a esta licencia en distintos decenios, deberá transcurrir un plazo mínimo de cinco (5) años entre la terminación de una y la iniciación de la siguiente.

16.2.      Los médicos con una antigüedad superior a cinco (5) actos que fueran becados por instituciones científicas o culturales, nacionales o extranjeras, podrán solicitar licencia extraordinaria sin goce de sueldo, en base y de acuerdo con lo previsto en este convenio para las licencias para estudios y reuniones científicas.

Para acceder a los beneficios establecidos precedentemente la capacitación profesional deberá guardar relación con la actividad que el profesional desempeñe para su empleador.

16.3.      Todo médico comprendido en este convenio, podrá solicitar licencia sin goce de sueldo para ausentarse del país acompañado de su cónyuge cuando este fuera designado por el Gobierno para cumplir una misión oficial en el extranjero, mientras dure la misión encomendada, o para acompañarlo en el caso que aquel hubiere obtenido una beca en el extranjero, por un máximo de un año.

16.4.      Las licencias contempladas en este apartado no se tendrán en cuenta a los fines de la antigüedad, ni a los beneficios que de ella correspondiera.

 

Licencias por enfermedad y accidentes

Art. 17 - Los médicos que se vean impedidos de prestar servicios con motivo de sufrir enfermedades inculpables, tendrán derecho a la licencia y reserva de puesto de trabajo en los términos de los artículos 211 y 212 de la ley de contrato de trabajo.

  

En las licencias por accidentes de trabajo se aplicará lo establecido por la legislación vigente (L. 24557), sujeto a la verificación médica que disponga la empleadora.

 

Licencias por cargos públicos o gremiales

Art. 18 -

18.1       Al médico electo o designado para desempeñar cargos públicos electivos en el orden nacional, provincial o municipal, se le concederá licencia sin goce de haberes mientras dure su mandato, debiendo reintegrarse al empleo dentro de los treinta días de finalizado el mismo, computándose la antigüedad correspondiente como si hubiera laborado.

18.2       Los médicos efectos para desempeñar cargos directivos en la AMAP y los miembros de las Comisiones Internas tendrán derecho a gestionar una Licencia Gremial sin goce de haberes mientras duren sus mandatos, debiendo reintegrarse dentro de los treinta días de finalizados los mismos, computándose su antigüedad como si hubiesen laborado.

 

CAPÍTULO VI

HIGIENE Y SEGURIDAD

MÉDICO DE GUARDIA

Art. 19 - Para el conjunto de médicos que cumplan tareas de guardia se pondrá a su disposición una habitación con baño privado para su descanso e higiene.

Las habitaciones deberán cumplir con las disposiciones oficiales en cuanto a su cubaje, ventilación, etc. Los servicios sanitarios instalados serán completos, con comodidades para el aseo personal y con ducha de agua fría y caliente durante todo el año. Asimismo, se deberá asegurar un adecuado sistema de climatización que resguarde de los rigores de temperaturas extremas.

Las habitaciones serán aseadas diariamente por el personal de servicio del establecimiento, quien procederá a colocar ropa de cama limpia, proveer elementos de higiene.

En caso que el personal de guardia este integrado por más de un profesional, el establecimiento deberá contar con alojamiento separado por sexos.

Deberá proveerse al personal médico de un espacio apropiado para cambiarse de ropa, que deberá estar dotado de un sistema de cuidado de su vestimenta y objetos personales, mientras permanezca en el establecimiento.

 

Preservación de la salud

Art. 20 - A los efectos de lograr el mayor grado de prevención y protección de la vida e integridad psicofísica de los trabajadores, se constituirá una Comisión integrada por tres (3) miembros de la representación empleadora y tres (3) miembros de AMAP, con la finalidad de mantener vigentes las normas técnicas y medidas sanitarias precautorias para prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos profesionales de los lugares de trabajo, como medio más eficaz de lucha contra los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, que tendrá facultades para establecer la periodicidad y características de los exámenes médicos a realizar al personal comprendido en la presente convención. Los representantes de la entidad gremial que en ella se desempeñen carecerán de cualquier derecho o prerrogativa que la ley o el presente convenio establezca para los representantes gremiales, siendo la incumbencia solo de carácter técnico.

La empleadora deberá implementar las medidas de protección previstas en las normas vigentes para la prevención de los riesgos físicos y químicos a que pudieren estar expuestos los profesionales comprendidos en este convenio, de acuerdo a las características de la actividad que desempeñen en cada caso, como así también dar cumplimiento a las normas de bioseguridad que se encuentren vigentes.

Los profesionales comprendidos en esta convención deberán adecuar su comportamiento a las normas de bioseguridad, utilizar los elementos de protección que le sean suministrados y colaborar con la empleadora en el cumplimiento de lo precedentemente establecido.

 

CAPÍTULO VII VESTIMENTA Y ÚTILES DE LABOR

Art. 21 - Respecto de la ropa de trabajo, se acuerda lo siguiente:

21.1.      Médico de guardia y de unidades de cuidados intensivos: A cada médico de guardia o que preste servicios en áreas de cuidados intensivos o intermedios, se le entregará por parte de la empleadora, dos ambos o dos guardapolvos de calidad y condiciones dignas, por año calendario, para ser utilizados durante el desarrollo de su actividad profesional para la empleadora.

La limpieza y el cuidado de la ropa de trabajo estarán a cargo de cada médico, que no puede ser responsabilizado de los deterioros que sufran esos equipos por el desempeño de las tareas que le son propias.

La ropa de trabajo será reemplazada por la empleadora, sin costo alguno, en caso de rotura o deterioro ocasionados sin culpa del profesional.

La ropa de trabajo provista, será reintegrada por el médico al finalizar su relación laboral.

21.2.      En el caso que la empleadora determine que los médicos que presten servicio fuera de las áreas individualizadas precedentemente deban utilizar determinado tipo de guardapolvo, los mismos serán suministrados por la empleadora. En lo demás se aplicarán las previsiones establecidas en el punto anterior.

 

ÚTILES DE LABOR

Art. 22 - Los elementos indispensables para realizar la tarea básica de la modalidad contratada, deben ser puestos a disposición por el establecimiento para su utilización sin limitaciones por parte de los médicos, durante su horario de trabajo.

 

CAPÍTULO VIII TRABAJO DE MUJERES

Art. 23 - Las médicas de sexo femenino no tendrán ninguna diferencia de trato respecto del sexo masculino salvo en lo referente a la protección de la maternidad (art. 177 y ss., LCT). No obstante y dentro de esa premisa, no podrá asignarse tareas a las embarazadas en áreas de radiología o diagnóstico por imágenes y a partir del sexto mes en las áreas cerradas o de cuidados intensivos sin que ello signifique modificación salarial ni horaria de ninguna naturaleza.

 

CAPÍTULO IX REMUNERACIONES

Art. 24 - Los salarios que se establecen en esta convención son los mínimos que deberá abonar la parte empleadora por la actividad de los médicos comprendidos en este convenio, sin que ello impida el pago de sumas superiores por cualquier concepto.

Asimismo, los salarios y conceptos establecidos en este convenio absorben hasta su concurrencia a aquellas sumas que la parte empleadora abonaba a los médicos incluidos en el presente convenio con anterioridad a su entrada en vigencia, cualquiera sea la denominación de los rubros a los cuales dichas sumas se hallaran imputadas. Si producida dicha absorción, quedara una suma remanente a favor del profesional, la misma se liquidará como "Excedente CCT AMAP/ADECRA".

24.1.      Sueldo básico: El sueldo básico de los médicos comprendidos en esta convención es mensual y surge de multiplicar el valor establecido por hora médica por la cantidad de horas de trabajo que componen la jornada habitual de trabajo del profesional en la semana.

24.2.      Valor hora básico: Se acuerda la suma de $ 25 (pesos veinticinco) de valor hora básico a partir del 1 de enero de 2011.

Con carácter excepcional y transitorio se establece que de ese importe, la suma de $ 5 (pesos cinco), así como los valores resultantes de la incidencia sobre dicho importe que generan los adicionales establecidos en esta convención será de carácter no remunerativos. Sin perjuicio de ello, dichas sumas serán computadas a los efectos del pago de los aportes de los trabajadores, y de las contribuciones a la obra social a cargo de los empleadores. La excepción transitoria establecida regirá hasta el 31/12/2011 y a partir de esa fecha automáticamente y de pleno derecho, las referidas diferencias e incrementos tendrán carácter remunerativo a todos los efectos. Para su mejor individualización dichos conceptos se liquidarán en el recibo de sueldo con el rubro cláusula 24.2 CCT ADECRA - AMAP.

24.3.      Adicional por tareas en áreas de cuidados intensivos o áreas cerradas: A los médicos que presten servicios en áreas cerradas o de cuidados intensivos, se les abonará un adicional del veinte por ciento (20%) sobre el valor hora básico, por cada hora trabajada en tal condición.

24.4.      Adicional por jornada continua: A los médicos que presten servicios como médicos de guardia se les abonará un adicional del veinte por ciento (20%) sobre el valor hora básico, por cada hora trabajada en tal condición.

24.5.      Adicional por atención consultorios externos: A los médicos que presten servicios en consultorios externos se les abonará un adicional del veinticinco por ciento (25%) sobre el valor hora básico, por cada hora trabajada en tal condición.

24.6.      Adicional por permanencia: A todos los médicos comprendidos en este convenio colectivo de trabajo, se les abonará un adicional por permanencia mensual conforme la siguiente escala:

ANTIGÜEDAD     PORCENTAJE SOBRE BÁSICO

5 años hasta 10 años       5%

Más de 10 años hasta 15 años     10%

Más de 15 años hasta 20 años     15%

Más de 20 años 20%

A los fines de la liquidación del presente adicional solo se computará la antigüedad devengada por el profesional desde dos años anteriores a la entrada en vigencia de este convenio.

24.7.      Adicional por especialidad: A todos los médicos comprendidos en este convenio colectivo de trabajo que acrediten debidamente su condición de especialista en una especialidad médica reconocida por la Autoridad de Aplicación y que se relacione con la actividad que el médico desempeña para su empleador, se les abonará un adicional del diez por ciento (10%) sobre el valor hora básico. En caso que el médico posea más de una especialidad este adicional se abonará exclusivamente sobre una especialidad.

24.8.      Adicional por jefatura de guardia: a todos los médicos que cumplan funciones como jefe de servicio de guardia o coordinador general de guardia se les abonará un adicional del treinta por ciento (30%) sobre el valor hora básico.

24.9.      (1) Adicional por jefe de guardia de día: El médico de guardia que cumpla funciones de jefe de día, percibirá un adicional del veinticinco por ciento (25%) sobre el valor que debe abonársele por cada guardia.

24.10.   Adicional por trabajo en días sábados o domingos: Se abonará un adicional, del veinte por ciento (20%) sobre el valor hora básico fijado en esta convención, por las horas de trabajo de los médicos que presten servicios entre las 8:00 horas del sábado y las 8:00 horas del lunes.

24.11.   Adicional por trabajo nocturno: Se abonará un adicional del veinte por ciento (20%) sobre el valor hora básico fijado en esta convención, por las horas de trabajo de los médicos que presten servicios en horario nocturno, entendido como aquel que se desarrolla entre las 21:00 horas y las 6:00 horas del día siguiente. Este adicional compensará hasta su concurrencia el recargo por trabajo nocturno previsto en la ley de contrato de trabajo y concordantes.

24.12.   Guardería: Las médicas comprendidas en esta convención, que cumplan una jornada semanal no inferior a las 24 horas, y que cuenten con hijos entre 45 días y dos años de edad, tendrán derecho a la cobertura de guardería para los mismos. Si el establecimiento no contare con guardería se le deberá abonar una suma no remunerativa equivalente a diez horas según el valor hora fijado en esta convención.

 

CAPÍTULO X DERECHOS SINDICALES

Art. 25 -

25.1.      Representación: La representación empleadora reconoce a la AMAP como la asociación gremial representativa de los médicos que prestan servicios para las empresas comprendidas en esta convención, en el ámbito de aplicación de la misma.

25.2.      Representación sindical en la empresa: Las partes pactan que la representación sindical en la Empresa será ejercida por la AMAP en los términos del artículo 45 de la ley 23551 por una Filial por Empresa (cualquiera sea el número de establecimientos de la misma) que será integrada por un Consejo Directivo compuesto por cinco miembros a saber: a), un Presidente, b) un Secretario, c) un vocal titular, d) dos vocales suplentes. Dichas Filiales se constituirán en aquellas Empresas que cuenten con cincuenta o más médicos afiliados a la AMAP.

25.3.      Información sindical - sala de reuniones:

Cada empleador, deberá posibilitar la colocación de una vitrina, en lugar accesible a los destinatarios, donde se informe sobre cuestiones relacionadas con AMAP, la Federación Médica Gremial de la Capital Federal a la que está adherida AMAP y las Filiales de la AMAP.

Cada empleador deberá posibilitar a los representantes gremiales de la AMAP ejercer libremente actividad sindical dentro de los establecimientos, siempre que no se altere su normal funcionamiento. Asimismo, de contarse con filial de AMAP en la empresa, deberá facilitar un espacio físico para el ejercicio de la actividad gremial, en los términos del artículo 44, inciso 1) de la ley 23551 que permanecerá cerrado cuando no sea utilizado, dentro del establecimiento donde los médicos toman servicio de guardia o en alguno de ellos en el caso que hubiera más de uno.

25.4.      Cuota sindical: Cada empleador deberá actuar como agente de retención de la cuota sindical que cada médico asociado a AMAP, que asciende al dos por ciento (2%) de los haberes de los afiliados. Las sumas que se retengan se depositarán en forma mensual en la cuenta que oportunamente informara AMAP por medio fehaciente.

25.5.      Contribución de solidaridad: Se acuerda en establecer para todos los beneficiarios de este convenio colectivo, un aporte solidario y obligatorio equivalente al 1,5% (uno con cincuenta) por ciento de la remuneración integral mensual a partir de la vigencia de este convenio colectivo.

Este aporte estará destinado entre otros fines, a cubrir los gastos ya realizados y a realizar por la AMAP, en la gestión y concertación de convenios y acuerdos colectivos y al desarrollo de la acción social. Los empleadores actuarán como agentes de retención del aporte solidario y realizarán el depósito correspondiente en forma mensual en la cuenta que oportunamente informará AMAP por medio fehaciente.

Los médicos afiliados a la AMAP estarán exentos del aporte solidario establecido en esta cláusula. Esta cláusula tendrá vigencia hasta la renovación de este convenio colectivo de trabajo.

25.6.      Permiso horario para la actividad gremial: Ambas partes coinciden en destacar la importancia de la actividad gremial para un adecuado tratamiento de las cuestiones laborales y la problemática propia de la actividad profesional. En este orden de ideas y en las empresas donde se cuente con Filiales, cada empleador concederá un permiso de seis horas semanales para el conjunto de representantes gremiales de la AMAP para el desarrollo de su actividad gremial.

La utilización del horario para el desarrollo de la actividad gremial no generará disminución en la remuneración. Las horas no utilizadas en una semana no serán acumulables. Para el goce de dicho crédito los representantes gremiales deberán solicitar autorización previa al empleador, de manera tal de permitir la reorganización de los servicios, salvo caso de fuerza mayor debidamente comprobado.

25.7 Obra social(1): La empleadora deberá efectuar los aportes y contribuciones de obra social de los médicos comprendidos en esta convención a la Obra Social de los Médicos de la Ciudad de Buenos Aires (OSMEDICA) RNOS 1-26908, depositándolos de manera y oportunidad que fijen las disposiciones vigentes. Lo acordado es sin perjuicio del ejercicio del derecho de opción de cambio de obra social que puedan ejercer los trabajadores de conformidad con lo previsto en las leyes de obras sociales y normas reglamentarias de aplicación.

 

CAPÍTULO XI FORMACIÓN PROFESIONAL

Art. 26 - Se considerará auspiciosa la promoción e incentivación de la actualización y formación profesional de los médicos. El médico que asista a cursos de formación profesional por disposición de la empresa en la que presta servicios y que estén relacionados con la actividad de la misma, tendrá derecho a la adecuación de su jornada laboral a las exigencias horarias de dichos cursos.

26.1       Los médicos comprendidos en esta convención colectiva, con antigüedad mayor de 1 (un) año en una misma Empresa podrán solicitar licencia con goce de sueldo para asistir a Congresos o Jornadas Profesionales hasta un máximo de tres guardias o siete días de trabajo por año calendario con los siguientes requisitos:

26.1.1   El congreso debe relacionarse con la especialidad que desempeñe el solicitante en la Empresa y ser organizado por Universidades Nacionales o Privadas reconocidas, o Entidades Gremiales Médicas o Entidades Científicas representativas de esa Especialidad

26.1.2.  El Jefe Inmediato, deberá indefectiblemente emitir su opinión sobre: Ratificación del requisito mencionado en 27.1.1

Condiciones y aptitudes para mejoramiento científico del postulante Utilidad y/o beneficio para el servicio del temario del curso

26.1.3.  El pedido debe ser formulado con una antelación no menor de 30 (treinta) días del inicio del congreso

26.1.4.  El empleador concederá esta licencia siempre que por la cantidad de profesionales que lo solicitan simultáneamente no se afecte el servicio.

 

CAPÍTULO XII

COMISIÓN PARITARIA PERMANENTE DE INTERPRETACIÓN DEL CCT

Art. 27 - Una vez homologado el convenio colectivo de trabajo se constituirá una Comisión Paritaria permanente integrada por cuatro miembros en representación del sector empleador y cuatro miembros por la AMAP, para el tratamiento de los siguientes temas:

a)            Interpretar el presente convenio a pedido de cualquiera de las partes signatarias.

b)            Considerar los diferendos que puedan suscitarse entre las partes, con motivo del presente Acuerdo.

c)            Establecer los mecanismos de información y proponer los procedimientos que mejor se adapten a esta actividad, así como la debida y adecuada reserva de los datos.

d)            Establecer su propio reglamento de funcionamiento.

La Comisión Paritaria Permanente podrá utilizar los servicios de asesores en cuantas materias sean de su competencia. Dichos asesores serán designados libremente por cada una de las partes, a su cargo. Con acuerdo de ambas partes los asesores podrán actuar con voz pero sin voto en cada reunión.

Las decisiones de esta Comisión solo tendrán validez cuando se hubieren adoptado por unanimidad de los presentes.

 

CAPÍTULO XIII DISPOSICIONES ESPECIALES

Art. 28 - Sin perjuicio del sometimiento de las partes a lo establecido en la legislación laboral vigente que determina la relación de dependencia, el médico se haya sometido a las disposiciones legales relacionadas con la reserva y el secreto médico y deberá cumplir, sin que ello afecte su relación, con lo establecido en el Código de Ética de la COMRA, respetando además el empleador su criterio profesional independiente.

Lo establecido en la presente convención no excluye a aquellos Acuerdos superiores vigentes en las empresas a la firma del presente Acuerdo.

Art. 29 - Los beneficios que establece la presente convención no excluyen a aquellos superiores vigentes a la fecha en la relación laboral, provenientes de disposiciones normativas o acuerdos de parte.

 

CAPÍTULO XIV PEQUEÑA EMPRESA

Se acuerda el siguiente régimen para pequeña empresa.

Art. 30 - A los fines de este capítulo, pequeña empresa es aquella que reúne las condiciones a que se refiere el artículo 83 de la ley 24467.

30.1       En todo lo no modificado en el presente capítulo, las relaciones laborales entre los médicos y la empresa se regirán por las demás disposiciones del presente convenio colectivo de trabajo.

30.2       La empleadora podrá disponer el pago del sueldo anual complementario, para todo el personal comprendido en este convenio, hasta en tres cuotas anuales.

DISPOSICIONES HOMOLOGATORIAS Disp. (DNRT) 60        21/1/2011 HOMOLOGACIÓN DEL CCT 619/2011 VISTO:

El expediente 1.327.852/09 del Registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, la ley 14250 (t.o. 2004), la ley

                 

 

 

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