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Convenios colectivos

Convenio Colectivo Nº 30/89. Pasteleros. Rama: Pastelería

 

Acuerdo de Partes De Fecha 6/7/92. Homologado por Disposición (D.N.R.T.) 1096 de Fecha 4/9/92.

Modificaciones del Acuerdo De Fecha 29/11/94. Homologado por Disposición (D.N.R.T.) 1032/95 de Fecha 7/2/95

Art. 1 - Partes intervinientes: La presente convención colectiva de trabajo se concerta entre la Federación Argentina Obreros Pasteleros, Confiteros, Pizzeros y Alfajoreros y/o Asociación de Hoteles, Restaurantes, Confiterías y Cafés y Centro de Industriales Panaderos de Buenos Aires.

Art. 2 - Vigencia: La presente convención colectiva de trabajo rige desde el 1 de diciembre de 1988 hasta el 30 de setiembre de 1990, en lo que hace a condiciones de trabajo y prorroga lo determinado por la convención colectiva de trabajo 344/75, para la actividad de la industria de panadería y confitería, con excepción de aquellas cláusulas que fueron derogadas o modificadas por esta convención colectiva de trabajo. Con relación a la actualización económica de la escala salarial vigente, la misma será analizada y conformada por las partes intervinientes bimestralmente, para proceder a su posterior implementación y ejecución.

Art. 3 - Zona de aplicación: Capital Federal y los Partidos de la Provincia de Buenos Aires: Avellaneda, Lanús, Lomas de Zamora, Florencio Varela, Quilmes, Berazategui, Esteban Echeverría, Almirante Brown, San Vicente, La Plata, Ensenada, Berisso, Morón, General Sarmiento, Moreno, Luján, General Rodríguez, Pilar, La Matanza, Merlo, Tres de Febrero, Marcos Paz, San Fernando, San Martín, San Isidro, Vicente López, Tigre, San Nicolás, Ramallo, San Pedro, Baradero, Pergamino, Rojas, Bartolomé Mitre, Salto, Colón, Mercedes, San Andrés de Giles, Navarro, Las Heras, Zárate, Campana, Escobar, Exaltación de la Cruz, Chascomús, Magdalena, General Paz, Brandsen, Cañuelas, Monte, Lobos, San Antonio de Areco, Capitán Sarmiento, Carmen de Areco y demás zonas a las que sea extendida en virtud a lo dispuesto por el artículo 10 de la ley 14250 y artículo 6º del decreto 199/88.

Art. 4 - Personal comprendido(1): Todo el personal de obreros y empleados de los establecimientos de masas (fábricas), personal de confitería sin bar (rama pastelería), personal de fábricas de pastelerías y fábricas de sandwiches.

Art. 5 -  - Jornada de trabajo: La jornada de trabajo normal o habitual podrá ser indistintamente de siete u ocho horas. Las escalas salariales básicas en este convenio corresponden a una jornada de siete horas. La remuneración de la jornada de ocho horas sufrirá un incremento del 18% sobre los importes correspondientes a la jornada de siete horas. El empleador suministrará al personal, café, té o mate con leche, pan y manteca o productos similares del establecimiento, a elección del empleador.

El trabajador gozará de un descanso, durante la jornada, de 15 minutos. A quienes trabajen en horarios discontinuos se les reconocerá lo mismo, en ambos turnos. Se deja establecido que el personal gozará de 1 y 1/2 (un y medio) día franco semanal compensatorio, siendo de cuatro horas la jornada en que goza de su 1/2 (medio) franco.

Mediando acuerdo con el trabajador, las empresas podrán implementar un sistema alternado de uno o dos días francos semanales, que reemplazará al medio franco semanal.

CAMBIO DE JORNADA

Los empleadores que deseen aplicar la jornada de ocho horas a los trabajadores que estuvieran haciéndolo en jornada de siete horas, deberán necesariamente, para ello, requerir la conformidad fehaciente del personal.

Art. 6 - Modificación del día franco: El franco solamente podrá ser modificado por planilla.

Art. 7 - Entrada al trabajo: El personal tomará los recaudos necesarios para que a la hora de iniciar las tareas se encuentre en los respectivos puestos de trabajo con la vestimenta adecuada. En cada caso las llegadas tarde por causa de fuerza mayor serán contempladas las debidamente jusitificadas.

Art. 8 - Guardias: Las guardias se realizarán dentro de los horarios legales y cuando excedan de éstos, los obreros que las realicen percibirán por las horas fuera de lo establecido la remuneración correspondiente a las extras.

Art. 9 - Encendido del horno: La persona encargada del encendido del horno, podrá iniciar el trabajo una hora antes sin violar lo establecido por la ley.

Art. 10 - Idoneidad profesional: Todas las categorías establecidas serán desempeñadas por los trabajadores idóneos de la industria, para las demás categorías los patrones que trabajan en la fábrica o sus familiares, serán responsables idóneos y profesionales de los puestos que desempeñarán en cuanto a la realización con el engranaje productivo y calidad de elaboración.

Art. 11 - Horas suplementarias: Las horas suplementarias diurnas serán abonadas con un aumento del 50% (cincuenta por ciento) en relación con el salario normal, y las nocturnas bajo permiso de ley con el 100% (ciento por ciento) de recargo.

Art. 12 - Trabajo nocturno: En los trabajos nocturnos que se realicen bajo permiso de ley entre el 15 (quince) de diciembre y el 6 (seis) de enero, y Semana Santa, se abonará doble jornal al personal efectivo y al personal extra un 20% (veinte por ciento) de recargo.

Art. 13 - Peón ayudante: En los establecimientos donde trabajan un maestro y un peón, se denominará a este último peón ayudante, y percibirá el sueldo de un ayudante. Cuando trabajaran un maestro con 2 (dos) obreros más, se denominará uno de ellos turnante y el otro peón ayudante percibiendo éste el sueldo de ayudante.

Art. 14 - (2)Reemplazos y capacitación: Todo reemplazo de un trabajador de categoría superior debe efectuarse fundado en la capacidad y en la formación, previamente acreditados.

Esta capacitación y formación puede recibirla el trabajador con calificación inferior tanto al exterior como al interior de la empresa.

El empleador debe posibilitar oportunidades para que el personal del establecimiento se capacite y perfeccione en los oficios de la actividad.

Todo trabajador quien se le ofrezca reemplazar a otro deberá hacerlo con la mayor dedicación de manera de aprovechar la experiencia ofrecida.

Todo trabajador que reemplace eficientemente a otro de categoría superior, tendrá derecho, en función de la capacitación adquirida, a partir del sexto día, a percibir el sueldo o jornal equivalente a dicha categoría superior; la remuneración cesará cuando el trabajador reemplazado regresa a su puesto y ocupa el mismo.

Art. 15 - Aprendices: Los aprendices ingresarán a los establecimientos de acuerdo a lo estipulado en las respectivas disposiciones legales en vigencia.

Art. 16 - Pago de haberes: El pago de haberes se efectuará en el lugar de trabajo en la forma y plazos establecidos por la ley 20744 de contrato de trabajo.

Art. 17 - Útiles de trabajo: Los empleadores no podrán aplicar multa de índole alguna, ni podrán descontar de sus haberes el importe del costo de las herramientas, máquinas o piezas o cualquier otro objeto que se hubiere roto o extraviado durante el desarrollo de sus tareas. No obstante, el personal vigilará, cuidará y mantendrá en buen estado todos los útiles de trabajo sin distinción.

Art. 18 - Categoría de turnantes: En los establecimientos donde hubiera obreros turnantes, éstos percibirán el sueldo asignado al segundo maestro pastelero.

Art. 19 - Suspensión por falta de trabajo: Cuando por falta de trabajo transitorio hubiere que suspender personal, se procederá en la aplicación de esta medida por riguroso orden de antigüedad en cada categoría.

Art. 20 - Preferencia por vacante: En caso de producirse una vacante que fuera necesario cubrir, el empleador dará preferencia al trabajador del establecimiento que haya demostrado suficiente capacidad técnica.

Art. 21 - Secciones: En la fábrica de masas se entiende la existencia de las siguientes secciones: pastelería, bombonería, y como suplementarias: heladería, sfogliatería, y churrería, dentro de la sección pastelería se comprende: postres, masas finas, hojaldre, masas secas, batidos, hornos y chocolatería, esta última donde se industrializa el chocolate.

Art. 22 - Saladiteros y sandwicheros: Se reconoce como sección especial a los saladiteros y sandwicheros.

Art. 23 - Herramientas de trabajo: Al personal de cada establecimiento le serán otorgados todos los útiles y herramientas necesarias para el trabajo incluso cuchillos de cuyo cuidado y limpieza será responsable.

Art. 24 - Tareas en lugares húmedos: A los obreros que realicen tareas en lugares húmedos, el empleador les proporcionará calzado y delantales protectores, y a los que realicen tareas en cámaras frigoríficas se les dotará del equipo protector adecuado.

Art. 25 - Fijación del convenio a la vista: El presente convenio será puesto en cada establecimiento a la vista del personal en cartelera que también servirá para colocar informaciones emanadas por el gremio.

Art. 26 - Categorías de establecimientos: Se establece para las ramas de confitería y pastelería una sola categoría de establecimientos.

Art. 27 - Cambios de plazas: Se facilitará la rotación de las plazas en todas las secciones, con el fin de desarrollar la formación técnica del personal dentro de su categoría, hasta donde lo permita su capacidad, y la organización del trabajo dentro de la fábrica.

Art. 28 - Facilidad de aprender el oficio: Los empleadores deberán adecuar las medidas necesarias a fin de que los trabajadores se capaciten y perfeccionen en los oficios de la actividad.

Art. 29 - (2)Tareas eventuales: En ocasiones derivadas de pedidos inhabituales, contingentes y circunstanciales, en las que necesidades de la empresa no puedan ser cubiertas con la dotación de personal permanente continuo y discontinuo, ésta podrá contratar a "personal eventual circunstancial", sin vocación de permanencia y cuyo vínculo con la empresa no reconozca perdurabilidad, y se agote con la prestación. Esta relación circunstancial-eventual, no hace nacer derecho a indemnización alguna. Este tipo de personal no podrá contratarse para sustituir trabajadores que no presten servicios en virtud del ejercicio de medidas legítimas de acción sindical.

Art. 30 - Maestros factureros, bizcocheros y ensaimaderos: El maestro facturero, bizcochero y ensaimadero será equiparado a los oficiales de sección. El maestro facturero no podrá hacer más que el llamado "falstaf" y pan de leche con todos sus derivados; idéntico temperamento se adoptará con cualquier otro obrero de sección no especializado.

Art. 31 - Oficial de sección: Se define como oficial de sección el que está encargado de cualquiera de las secciones tituladas en el artículo 21 y siempre que realice el mismo trabajo durante toda la jornada.

Art. 32 - Aprendices: En los establecimientos donde trabajan de 3 (tres) a 10 (diez) obreros se recomienda tener un aprendiz y uno o más por cada 10 (diez) obreros.

Art. 33 - Oficial de mesa: Se define como oficial de mesa al obrero que efectúa trabajo de base dentro de la sección a la cual pertenece.

Art. 34 - Ayudante: Se define como ayudante al obrero que efectúa todo trabajo en cadena que de base haya iniciado el oficial y bajo su dirección.

Art. 35 - Peón: Se define como peón al obrero responsable de la limpieza general de la fábrica y de los útiles de trabajo y traslado de las mercaderías ligadas técnicamente a la producción.

Art. 36 - Fiambrero: Es el obrero que trabaja en confiterías sin bar, en la preparación y elaboración de fiambres y/o comidas frías.

Art. 37 - Aprendiz: Se define como aprendiz al futuro obrero calificado de la industria, a quien hay que defender, enseñar y estimular. El aprendiz realizará labores ligadas al ayudante y algunas terminales, otras de preparación, y la limpieza de ciertos útiles de trabajo no pesados. Al aprendiz se le permitirá practicar en todas las plazas y secciones. El aprendiz no hace trabajo de peón.

Art. 38 - Plaza de turnante: Se creará en las casas donde las condiciones de trabajo así lo requieran, la plaza de turnante para cubrir los puestos que por rotación del descanso semanal o enfermedad tengan los obreros de las distintas secciones o categorías. Al turnante se le otorgará el sueldo equivalente al segundo maestro. Este será designado por el principal con preferencia a su capacidad técnica y antigüedad.

Art. 39 - Fábrica de sandwiches: Se considerará fábrica de sandwiches a todos los establecimientos que elaboran este producto al por mayor, ya sea fábrica, panadería, confitería con o sin bar.

Art. 40 - (2) - Vacaciones: El período anual de vacaciones para el personal comprendido dentro de la presente convención colectiva de trabajo, estará regulado conforme los presupuestos del régimen de contrato de trabajo.

Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente los trabajadores comprendidos en esta convención colectiva gozarán de dos días corridos más, de descanso remunerado, que se adicionarán a los que les corresponden por ley, conforme a la antigüedad de cada uno de ellos.

Si el período de descanso anual remunerado superase los dieciséis días corridos, las partes podrán convenir, en forma fehaciente, el goce fraccionado en dos períodos, uno de los cuales no inferior a catorce días corridos.

En todos los casos el descanso, fraccionado o no, y un período, debe gozarse dentro de la época de otorgamiento establecida en la ley de contrato de trabajo.

Art. 41 - Ropa de trabajo: El personal recibirá de su empleador por cada año calendario en forma gratuita 2 (dos) juegos de ropa conforme a la modalidad de cada establecimiento. El primero deberá entregarse al inicio de la relación laboral, y el segundo antes de transcurridos 6 (seis) meses de dicha fecha.

La limpieza de la mencionada ropa estará a cargo de cada trabajador, que es responsable de usarla y conservarla en debidas condiciones. Las empresas registrarán fehacientemente la fecha de entrega de cada equipo. El obrero deberá devolver dicho equipo en caso de retirarse del empleo.

Art. 42 - Primeros auxilios: La casa proveerá en los lugares de trabajo de un botiquín con todos los elementos indispensables para primeros auxilios y en caso de accidente, dispondrá el inmediato traslado del trabajador hasta el lugar más adecuado para su atención, corriendo los gastos de emergencia por cuenta del empleador.

Art. 43 - Categoría de peones: Se establece la categoría de peón de limpieza y carga y descarga. La carga y descarga será relacionada con la mercadería dentro de la fábrica y de la vereda al interior del establecimiento.

Art. 44 - Aumento por antigüedad: Todo el personal involucrado en esta convención colectiva de trabajo gozará del siguiente aumento por antigüedad:

De 2 a 5 años 
De 5 a 10 años
De 10 a 15 años 
De 15 a 20 años 
De 20 a 25 años
De 25 a 30 años

3%
8%
11%
14%
17%
19%

Art. 45 - Retribución al personal femenino: El personal femenino que realice las mismas tareas que el masculino percibirá igual sueldo o salario que éste.

Art. 46 - Postrero especializado: El postrero especializado que ejecuta su trabajo encuadrado en lo dispuesto por el artículo 31, percibirá el salario asignado al segundo maestro.

Art. 47 - Subsidio por servicio militar: Los jóvenes llamados a cumplir con el servicio militar obligatorio, percibirán por cuenta del empleador una retribución mensual del 20% (veinte por ciento) de su salario. Para gozar de este beneficio deberá contar con una antigüedad no menor de 1 (un) año.

Art. 48 - Asignaciones familiares: Se regirá de acuerdo con las leyes en vigencia.

Art. 49 - Aumento por antigüedad a los aprendices:

- Aprendices: inicial ...

- A los 10 (diez) meses ...

- A los 24 (veinticuatro) meses ... Con la categoría de medio oficial pastelero.

Art. 50 - Licencia por matrimonio: Se regirá de acuerdo con las leyes vigentes.

Art. 51 - Retribución por accidente: Los accidentes de trabajo se regularán de acuerdo con las disposiciones legales que rigen la materia.

Art. 52 - Licencia por fallecimiento de familiares: En caso de fallecimiento de un familiar del obrero el empleador concederá 3 (tres) días de licencia con goce de sueldo. Este beneficio sólo corresponderá en los casos de fallecimiento de ascendiente y descendiente directos de primer grado, cónyuge o hermano/a. Amplíase a 6 (seis) días en los casos en que el fallecimiento se produjera a más de 200 (doscientos) kilómetros del lugar de trabajo.

Art. 53 - Asignación por nacimiento: Se regirá de acuerdo con las leyes vigentes.

Art. 54 - Subsidio por fallecimiento: Todos los trabajadores involucrados en esta convención colectiva de trabajo, con excepción del personal extra, aportarán mensualmente por este concepto el 0,5% de su sueldo, y la parte empresaria aportará una suma igual, debiendo depositar, retención y el aporte empresario, al día 15 del mes posterior en la cuenta Banco Nación Argentina 17579/35 a la orden del Sindicato Obreros Pasteleros, Confiteros, Pizzeros y Alfajoreros, a los efectos de cubrir un subsidio por fallecimiento, para todos los beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo. Queda establecido que la parte patronal será el agente de retención del mencionado aporte. Los beneficiarios deberán tener como mínimo una antigüedad de 120 (ciento veinte) días en el establecimiento (empleo).

Art. 55 - Día del gremio: Será celebrado el día 12 (doce) de enero de cada año, no pudiendo ser descontado de los jornales. A los que se encontrasen franco o de vacaciones, se les abonará el importe correspondiente a ese día. De coincidir dicha fecha con viernes, sábado, domingo o feriado, la misma será postergada para el lunes de la semana siguiente. Este beneficio alcanza a todos los trabajadores comprendidos dentro de la presente convención colectiva de trabajo.

Art. 56 - Licencia para rendir examen: Los dadores de trabajo otorgarán una licencia de 2 (dos) días corridos por examen con un máximo de 14 (catorce) por año calendario para rendir examen en la enseñanza media o universitaria. El beneficiario deberá acreditar ante la empleadora haber rendido el examen mediante la presentación de un certificado expedido por la autoridad competente del instituto oficial donde cursa los estudios.

Art. 57 - Discrepancias: Cualquier discrepancia que pudiera suscitarse entre las partes será resuelta por la Comisión Paritaria.

Art. 58 - Comisión Paritaria: Ambas partes convienen crear una Comisión Paritaria, la que será integrada por 3 (tres) miembros titulares y 3 (tres) suplentes por cada parte, presidida por un funcionario que el Organismo de Aplicación designe. Esta Comisión Paritaria tiene el objeto de interpretar las cláusulas del presente convenio y vigilar el estricto cumplimiento del mismo por ambas partes.

Art. 59 - Clasificación del trabajador: Cuando la Comisión Paritaria intervenga en la clasificación de uno o más trabajadores, en cualquier fecha que la misma se realice, el trabajador clasificado se considerará como tal desde el momento que viene desempeñando la nueva plaza, no pudiendo ésta ser fijada con una antelación mayor de los 90 (noventa) días de la fecha en que fue radicada la reclamación respectiva por ante el Ministerio de Trabajo. El trabajador deberá demostrar desde qué fecha viene realizando la nueva plaza.

Art. 60 - Derechos sindicales: Los delegados del personal, comisiones internas y organismos similares, se regirán de acuerdo con la ley de asociaciones sindicales.

Art. 61 - Reglamentación profesional: Forma parte integrante de este convenio la reglamentación profesional confeccionada por las partes, ratificada ante este Ministerio de Trabajo, el 27 de julio de 1948, expediente 6.061 P-48, como asimismo la resolución complementaria aprobada por la Comisión Paritaria el 9 de octubre de 1951 en expediente 155.661, P-51, relacionado con los vendedores de confitería sin bar.

Art. 62 - Organismo de Aplicación y Vigilancia: Del Organismo de Aplicación y Vigilancia que velará por el cumplimiento del presente convenio, quedando las partes obligadas a la estricta observación de las condiciones fijadas en el mismo.

Art. 63 - Violación del convenio: La violación de las condiciones fijadas precedentemente será considerada infracción, de acuerdo con las leyes y reglamentaciones pertinentes.

Art. 64 - Mejoras anteriores: Todas las mejoras que hubieran gozado a la fecha los obreros que no estén especificadas en el presente convenio, continuarán rigiendo.

Art. 65 - Determinación del primer y segundo vendedor: Se establece que la Comisión Paritaria será la encargada de determinar la función especial del primer y segundo vendedor. La categoría de auxiliar de ventas será asignada al personal mayor de 18 (dieciocho) años que ingresa al establecimiento, pasando automáticamente a la categoría de segundo vendedor, transcurridos 6 (seis) meses desde su ingreso al mismo.

Art. 66 - Recreación y turismo: La parte empresaria depositará mensualmente en la cuenta Banco Nación 17579/35 a la orden del Sindicato Obreros Pasteleros, Confiteros, Pizzeros y Alfajoreros, el 1% (uno por ciento) del pago total de las remuneraciones de su personal, dicha contribución tendrá por finalidad la compra de un predio recreativo y su posterior mantenimiento, como así también el trabajador hará un aporte para tal fin del 0,50% del total de sus remuneraciones. Aporte empresario y retención deberán depositarse hasta el día 15 del mes posterior a la prestación. Esta cláusula regirá a partir del 1 de febrero de 1989.

Art. 67 - Cuota sindical: Los empresarios comprendidos dentro del presente convenio deberán oficiar como agente de retención de la cuota sindical, importe equivalente al 2% (dos por ciento) del salario bruto total mensual que corresponda a cada trabajador de su establecimiento. El importe deberá ser depositado hasta el día 15 (quince) del mes posterior en la cuenta Banco Nación 17579/35 a la orden del Sindicato Obreros Pasteleros, Confiteros, Pizzeros y Alfajoreros.

Art. 68 - Mudanza: La empresa otorgará por este concepto 1 (un) día con goce de sueldo por año, para lo cual el trabajador deberá presentar certificado de nuevo domicilio permanente, exceptuando las mudanzas de hoteles, pensiones o similares.

Art. 69 - Libreta sanitaria: La empresa otorgará el permiso con goce de remuneración al trabajador/a que deba concurrir al centro asistencial correspondiente a fin de renovar la libreta sanitaria, corriendo los gastos de la misma por cuenta de la empresa.

Art. 70 - Enfermedad familiar: La empresa otorgará 2 (dos) días por año por enfermedad de esposa/o e hijos/as, con goce de haberes, siempre y cuando el paciente requiera el cuidado personal del trabajador, debiendo comunicar el trabajador dentro del mismo día y justificar fehacientemente dicha circunstancia.

Art. 71 - Feriados nacionales: Son feriados nacionales los establecidos en el régimen legal que los regula. A los trabajadores que por los cambios de días feriados establecidos en la ley 23555, cuando coincidan con su franco habitual, se les otorgará un día de descanso compensatorio durante los treinta días posteriores.

Art. 72 - Embarazo y maternidad: La mujer en estado de embarazo tendrá derecho a que se le conceda un cambio provisional de tareas u horarios por otros disponibles de acuerdo con la modalidad del establecimiento, si su ocupación habitual, según certificación médica, perjudica al desarrollo de la gestación. El empleador tendrá derecho al contol previsto en el artículo 210 de la ley de contrato de trabajo.

Art. 73 - Licencia por donación de sangre: El día que el obrero done sangre se le otorgará licencia paga, debiendo para ello preavisar al empleador y presentarle la constancia correspondiente.

Art. 74 - Permisos gremiales: Se otorgará mensualmente al/los delegado/s del personal un crédito de hasta 1 (una) jornada de trabajo, autorizado por la organización sindical. En los supuestos en que aquella entidad gremial lo solicite, y medien causas justificadas, se ampliará el crédito hasta 2 (dos) jornadas más. En ningún caso serán descontados haberes u otros beneficios reglamentados, debiendo notificarse a la empresa con una antelación no menor de 48 (cuarenta y ocho) horas.

Art. 75 - Salarios: Fíjanse las siguientes condiciones de salarios para el personal de fábrica de masas, pastelerías y confiterías sin bar (rama pastelería).

Art. 76 - (3) - Limpieza: El empleador se obliga a suministrar al trabajador encargado de la limpieza del establecimiento de todos los utensilios, enseres, accesorios, guantes de goma, etc., estando obligados los trabajadores a usarlos, de manera especial; aquellos que están destinados a proteger la higiene y salubridad de los trabajadores debiendo poner en conocimiento del empleador el deterioro y rotura de los elementos de protección. El incumplimiento del trabajador al uso correcto de los medios de protección de su salud podrá ser considerado falta grave.

SERVICIOS Y EVENTOS: CATEGORIZACIÓN ACUERDO DE PARTES DE FECHA 6/7/92, HOMOLOGADO POR DISPOSICIÓN (D.N.R.T.) 1096 DE FECHA 4/9/92

En la Ciudad de Buenos Aires, a los seis días del mes de julio de 1992, se reúnen los representantes de la Federación Argentina Obreros Pasteleros, Confiteros, Pizzeros y Alfajoreros, los señores Oscar Aragón, Alfredo Maldonado, Ignacio Vélez, Miguel Durán y Luis Hlebowicz y la Asociación de Hoteles, Restaurantes, Confiterías y Cafés, representada por Enrique Goldschmidt, Ricardo Mosutti, Víctor R. Rodríguez y Manuel Sarria; con referencia a la convención colectiva de trabajo 30/89 -Rama Pastelería- considerando que, sin perjuicio de las calificaciones profesionales de los trabajadores contenidas en dicha convención -conforme a sus tareas- resulta necesario, sobre todo ante el dictado de la nueva ley 24013 de empleo, precisar la naturaleza de la relación que liga a las partes en los casos de servicios o eventos, atendiendo a las características de esa actividad comercial de la rama, que exhibe como constante el tipo de prestación de servicios y como característica el resultar contingente, lo que le priva de regularidad y continuidad previsible de los mismos -atento las disponibilidades y mutuas conveniencias- y con vistas a clarificar la naturaleza de tal relación en dichos casos de "servicios o eventos" proporcionados por las empresas a terceros, en su propio local o en otros domicilios, y los consecuentes derechos y obligaciones, inclusive con referencia a la organización gremial, se conviene lo siguiente:

1) Se define como "servicio o evento" el servicio prestado por las empresas de la rama a terceros, en su propio local o en otros domicilios, consistente en provisión de comidas y/o bebidas y/o refrigerios en fiestas de casamiento, bautismos, cumpleaños, agasajos y todo otro tipo de actividad social o cultural, cuya contratación requiere personal y se práctica según pedidos con cada servicio prestado. Dichos pedidos no tienen habitualidad y resultan contingentes y circunstanciales.

2) El personal afectado a servicio o eventos se califica en:

a) El personal "permanente continuo". Es aquel que tiene una relación laboral subordinada afectada específicamente a dicho tipo de labor en forma estable, regular y continua, al que le serán aplicables todas las normas legales y convencionales relativas al contrato de empleo de tiempo indeterminado.

b) Personal "discontinuo o intermitente". Es aquel que es contratado a fin de satisfacer el servicio o servicios definidos en el artículo 1º precedente, y cumple sus tareas cuando la empresa no pudiere satisfacer con su personal permanente la realización de dicho servicio o evento. La relación laboral queda suspendida al cumplirse el evento o contingencia que caracteriza la prestación de los servicios objeto del contrato, hasta que eventualmente se produzca una nueva prestación. En el lapso de suspensión no está obligado el trabajador a mantenerse en disponibilidad de sus ocasionales empleadores, ni éstos a garantizar futuras prestaciones. Expresamente queda reconocida la libertad para el trabajador de aceptar o no la realización del servicio que le fuere ofrecido por la empresa, y la libertad de esta última para escoger el personal "discontinuo o intermitente" al que ofrecerá la realización del servicio. La notificación al trabajador que concurra a un nuevo servicio o evento puede practicarse por cualquier medio.

c) Personal "eventual circunstancial". Es aquel requerido ocasionalmente cuando necesidades extraordinarias demanden personal que no pueda ser cubierto con la dotación del personal "permanente continuo" y "discontinuo intermitente". Este personal "eventual circunstancial" carece de vocación de permanencia y su vínculo no reconoce perdurabilidad, agotándose el mismo con cada prestación. Se la considerará como una relación circunstancial eventual, que concluye con cada prestación y no hace nacer derecho a indemnización alguna al cese, cualquiera sea el número de prestaciones laborales realizadas por el trabajador.

3) Se conviene en que no constituye obligación de los empleadores tener personal de las tres categorías contempladas en el artículo 2º precedente y que aplicarán las respectivas contrataciones conforme a las modalidades singulares de cada giro comercial.

4) La mención en los recibos de pago de las calificaciones asignadas por el artículo 2º precedente "permanente continuo", "discontinuo o intermitente" y "eventual circunstancial" implicará la transcripción y pleno conocimiento por ambas partes de lo aquí pactado.

5) Las asignaciones del personal comprendido en este convenio, serán las siguientes:

a) Personal "permanente continuo". Serán mensualizados, conforme a las disposiciones salariales vigentes.

b) Personal "discontinuo o intermitente". El salario diario de dicho personal será liquidado por evento. A todos los efectos legales se considerará únicamente como el más alto salario mensual, normal y habitual de este trabajador el que resulte de multiplicar el más alto salario percibido por evento por el número promedio de días mensuales trabajados durante todo el transcurso de la relación laboral, nunca más de un año anterior a la fecha del cálculo.

c) Personal "eventual circunstancial". El salario de dicho personal será liquidado por evento.

6) En caso de que el servicio o evento se suspendiera antes de comenzar, cualquiera fuere la causa, salvo que fuere imputable al trabajador, el trabajador "permanente continuo" no sufrirá reducción en sus asignaciones mensuales y los trabajadores "discontinuos o intermitentes" y "eventuales circunstanciales" percibirán un 50% de la asignación que les hubiere correspondido. En caso de que el servicio o evento se suspendiera, cualquiera fuere la causa, salvo que fuese imputable al trabajador, una vez iniciado, siempre que haya pasado más de una hora, los trabajadores percibirán su asignación completa.

7) Salarios por eventos:

Encargado de servicios y eventos $ 60

Empleado de servicios y eventos $ 50

Ayudante de servicios y eventos $ 45

8) Los empleadores practicarán los aportes y retenciones previsionales y de seguridad social respecto de los trabajadores comprendidos en el presente, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.

9) En función del principio de solidaridad social, los trabajadores comprendidos en el convenio colectivo de trabajo 30/89 contribuirán con un 1,5% de sus haberes brutos, con destino a las prestaciones asistenciales -farmacia, turismo, capacitación, etc.- que presta la Asociación Mutual 12 de Enero de Obreros Pasteleros, Confiteros, Pizzeros y Alfajoreros, inscripta en el Instituto Nacional de Acción Mutual bajo matrícula 1607; y los empleadores actuarán como agentes de retención de dichos importes, que deberán ingresar en la cuenta 44734/04 del Banco de la Nación Argentina, de dicha Mutual, a más tardar el día 15 del mes posterior al que se haya devengado el salario.

10) La vigencia del presente queda supeditada a su homologación por la Autoridad de Aplicación.

ACUERDO DE PARTES DE FECHA 29/11/94

HOMOLOGADO POR DISPOSICIÓN (D.N.R.T.) 1032 DE FECHA 7/2/95

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de noviembre de 1994, se reúnen los representantes de la Federación Argentina Obreros Pasteleros, Confiteros, Pizzeros, Heladeros y Alfajoreros, los señores Oscar Aragón, Alfredo Maldonado, Ignacio Vélez, Miguel Durán y Luis Hlebowicz, y por la otra parte, la Asociación de Hoteles, Restaurantes, Confiterías y Cafés de Buenos Aires, representada por los señores Víctor Rodríguez, Enrique Goldschmidt, Fernando González, Guillermo Schaffer y Antonio Varela con referencia a la convención colectiva de trabajo 30/89, considerando que resulta necesario modificarla en virtud de la conveniencia mutua de actualizar aspectos relativos a la jornada laboral y principios de productividad y solidaridad social, las partes convienen en modificar la convención colectiva de trabajo 30/89, modificando los artículos 5º, 14, 29 y 40 e incorporando el artículo 76, los que quedan redactados de la siguiente forma:

Art. 5 - Jornada de trabajo: (Ver texto C.C.T. 30/89).

Art. 14 - Reemplazos y capacitación: (Ver texto C.C.T. 30/89).

Art. 29 - Tareas eventuales: (Ver texto C.C.T. 30/89).

Art. 40 - Vacaciones: (Ver texto C.C.T. 30/89).

Art. 76 - Limpieza: (Ver texto C.C.T. 30/89).

REMUNERACIONES (PRIMA DE FIN DE AÑO)

Se ha convenido conjuntamente con el pago de la remuneración mensual por el mes de diciembre de 1994, se abone a cada trabajador la suma única de $ 50,00 no remunerativos, en concepto de prima de fin de año, por el incremento de productividad derivado de la mayor demanda en ocasión de las fiestas de Navidad, Año Nuevo y Reyes.

Ambas partes solicitan la homologación del presente acuerdo.

En prueba de conformidad, previa lectura, se firman cuatro ejemplares del presente, en la fecha y lugar arriba indicados, el que integra este convenio colectivo de trabajo, uno para la parte empleadora, uno para la parte sindical, y los dos restantes para el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

DISPOSICIÓN HOMOLOGATORIA

L_ECE_PASTELEROS_CCT_30_1989_DISP_DNR000

DISPOSICIÓN (D.N.R.T.) 1032 DE FECHA 7/2/95

Buenos Aires, 7 de febrero de 1995

VISTO:

El acuerdo obrante a fojas 1/4, ratificado a fojas 5, celebrado entre la Federación Argentina Obreros Pasteleros, Confiteros, Pizzeros, Heladeros y Alfajoreros con la Asociación de Hoteles, Restaurantes, Confiterías y Cafés de Buenos Aires, signatarias del convenio colectivo de trabajo 30/89, y

CONSIDERANDO:

Que el acuerdo mencionado modifica los artículos 5º, 14, 29 y 40 y determina la incorporación del artículo 76 al convenio colectivo de trabajo 30/89, la redacción de los mismos obra a fojas 1/3. Se otorga una suma única de $ 50 con carácter no remunerativo en concepto de prima de fin de año a abonarse en diciembre de 1994.

Que a fojas 7 obra estudio e informe, surgiendo de la valoración del mismo, que el acuerdo arribado se ajusta a las prescripciones previstas en la legislación vigente, en cuanto a productividad.

Que el sector empleador deberá dar cumplimiento a lo convenido conforme lo dispuesto en el último párrafo del artículo 4º de la ley 14250.

Que ajustándose a los recaudos y condiciones establecidas por la ley 14250 (t.o. D. 108/88) y su decreto reglamentario 199/88, con las especificaciones del decreto 470/93 y en especial las requeridas en el artículo 3º del mencionado decreto, y en uso de las facultades que le han sido otorgadas por el artículo 10 del decreto 200/88.  

El Director Nacional 
de Relaciones del Trabajo
DISPONE:

Art. 1 - Declarar homologado en las condiciones y por el plazo de vigencia fijado por las partes el acuerdo obrante a fojas 1/4 y ratificado a fojas 5.

Art. 2 - Por donde corresponda, tómese razón del acuerdo. Cumplido, vuelva para su conocimiento y notificación a las partes signatarias al Departamento de Relaciones Laborales Nº 4.

Juan A. Pastorino - Director Nacional Relaciones del Trabajo  

Notas:

L_ICC_65_q1

[1:] Servicios y eventos: Ver la precisión de la naturaleza de la relación en acuerdo de partes de fecha 6/7/1992, homologado por Disp. (DNRT) 1096 de fecha 6/9/1992

L_ICC_65_q2

[2:] Texto según acuerdo de fecha 29/11/1994 homologado por  Disp. (DNRT) 1032 de fecha 7/2/1995

L_ICC_65_q3

[3:] Artículo incorporado por acuerdo de fecha 29/11/1994 homologado por Disp. (DNRT) 1032 de fecha 7/2/1995

 

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