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Convenios colectivos

Convenio Colectivo 92/1975, Aeronáuticos Personal de Tierra

AERONÁUTICOS

PERSONAL DE TIERRA

CONVENIO COLECTIVO 92/1975

APLICACIÓN: DESDE EL 1/6/1975

LUGAR Y FECHA DE CELEBRACIÓN: Buenos Aires, julio 25 de 1975

INTERVINIENTES: ASOCIACIÓN PERSONAL AERONÁUTICO por una parte y por la otra CÁMARA ARGENTINA DE COMERCIO EINDUSTRIA AERONÁUTICA Y TRABAJO AÉREO.

PERÍODO DE VIGENCIA: Condiciones salariales: desde el 1 de junio de 1975 hasta el 31 de mayo de 1976. Condiciones laborales: desde el 1 de junio de 1975 al 31 de mayo de 1977.

ZONA DE APLICACIÓN: Todo el territorio de la República Argentina.

ACTIVIDAD Y CATEGORÍA DE TRABAJADORES A QUE SE REFIERE: Todo el personal de tierra ocupado en talleres aeronáuticos, fábricas aeronáuticas, escuelas de vuelo, empresas de transporte aéreo no regular de pasajeros y empresas de trabajo aéreo.

NÚMERO DE BENEFICIARIOS: un mil trescientos (1.300).

En la ciudad de Buenos Aires, a los veinticinco días del mes de julio de mil novecientos setenta y cinco, comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO -Dirección Nacional Relaciones del Trabajo- por ante el señor Secretario de Relaciones Laborales Don Rogelio Osvaldo RUIZ, en su calidad de Presidente de la Comisión Paritaria de renovación del Convenio Colectivo de Trabajo194/1973, según resolución (DNRT) (CP) 504/1975, obrante a fs. 8/10 del expte. 580.892/75, los miembros de la misma, Sres. Héctor Federico CEOLIN, Cayetano Alberto FERNÁNDEZ, Adriano LUCA y Ramón Antonio Arzamendía, en representación de la ASOCIACIÓN PERSONAL AERONÁUTICO con sede en Anchorena 1266, Capital, por una parte, y por la otra el señor Pascual Francisco PIGNATARO, en representación de la CÁMARA ARGENTINA DE COMERCIO E INDUSTRIA AERONÁUTICA Y TRABAJOAÉREO, con domicilio en Sarmiento 1967, piso 2, oficina 25, Capital, quienes luego de las deliberaciones que obran en expte.580.892/75, han convenido dentro de los términos de la ley 14250, decreto reglamentario 6582/1954, ley 20517, decretos1072/1974, 1448/1974, 572/1975, 1649/1975, 1865/1975 y resolución (MT) 3/1975 y acta-acuerdo final de fecha 25/7/1975, lo siguiente:

CAPÍTULO I

APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN

Art. 1- Período de vigencia: Condiciones salariales: desde el 1 de junio de 1975 hasta el 31 de mayo de 1976. Condiciones laborales: desde el 1 de junio de 1975 al 31 de mayo de 1977.

Art. 2- Zona de aplicación: Todo el territorio de la República Argentina. Los trabajadores que deban cumplir tareas en el exterior, por cuenta de los empresarios comprendidos en este Convenio, podrán ajustar sus remuneraciones con bases no inferiores a las establecidas en el presente Convenio.

Art. 3- Personal comprendido: Todo el personal de tierra ocupado en talleres aeronáuticos, fábricas aeronáuticas, escuelas de vuelo, empresas de transporte aéreo no regular de pasajeros y empresas de trabajo aéreo.

CAPÍTULO II

DISCRIMINACIÓN DE CATEGORÍAS LABORALES Y DE TAREAS

Art. 4- Distribución del agrupamiento del personal: La empresa determinará la categoría y grupo que considere merecer cada empleado que ingrese a la misma, sin obligarse a la categoría que aquél pudo haber tenido en otro empleo. Una vez notificado el empleado, la empresa no podrá rebajarlo de la categoría asignada, pero podrá elevarlo a otra mayor.

Art. 5- Definición de categorías: jefe: Es la autoridad técnica superior dentro de la planta de fabricación o del taller aeronáutico.

 

 

Supervisor: Es el que controla el correcto cumplimiento de los trabajos realizados.

Encargado: Es el que controla y distribuye el trabajo dentro del área administrativa.

Técnico o auxiliar mayor: Es el personal que reúne el máximo de aptitudes requeridas por la empresa, debiendo poseer la idoneidad necesaria para estudiar y proponer, asesorar y resolver y/o coordinar asuntos de importancia y de mostrar aptitud para el manejo y gobierno del personal.

Técnico o auxiliar de 1ª: Es el personal que haya alcanzado un grado de capacitación en su especialidad que le permita desarrollar su actividad eficientemente haciendo uso de iniciativa y gran responsabilidad personal, debiendo también poseer idoneidad necesaria para estudiar, proponer, asesorar y/o resolver asuntos de relativa importancia.

Técnico o auxiliar de 2ª: Es el personal que desempeñándose bajo la dirección de los anteriores mencionados, se encuentre capacitado para ejecutar los trabajos de su especialidad con habilidad.

Técnico o auxiliar de 3ª: Es el personal que posea nociones elementales de su especialidad y que cumpliendo con sus tareas adquiera simultáneamente los conocimientos para un mejor desempeño.

Ayudante: Es el personal que realice funciones que requieran esfuerzo y atención sin que sea requisito la práctica y/o conocimiento de esa determinada especialidad o tarea, debiendo poseer estudios primarios completos.

Personal de maestranza:

Capataz: Es el que supervisa el trabajo realizado por el personal comprendido en los Grupos A y B.

Grupo A: Chofer, gasolinero y mantenimiento de edificios.

Grupo B: Ordenanza, portero, sereno, cuidador, lavador, parquista, servicio de oficinas, limpieza y peones en general.

Las precedentes definiciones servirán de modo exclusivo para caracterizar a los trabajadores dentro de las correspondientes categorías profesionales.

Art. 6- Encargado de equipo: Será considerado como tal, el personal que tenga a su cargo el trabajo de tres o más empleados y sea designado específicamente por nota del empleador. A los efectos del nombramiento como encargado de equipo, se tendrá en cuenta que solamente podrá recaer la designación dentro de la categoría máxima del equipo. El encargado de equipo, percibirá sobre su sueldo básico asignado, el ocho por ciento (8%) en concepto de bonificación por cargo y mientras se desempeñe como tal. No se ejercerá en forma simultánea y permanente ninguna función más que la que específicamente le sea confiada a cada categoría.

CAPÍTULO III

RÉGIMEN DE INGRESO. VACANTES. REEMPLAZOS

Art. 7- Condiciones de ingreso: Para ingresar a las empresas deberán reunirse las condiciones que al respecto cada una de ellas establezca. En caso de vacante, las empresas seleccionarán para ocupar el cargo a los que mejor reúnan dichas condiciones, dando preferencia al operario aeronáutico.

No podrán ingresar al sistema de categorías establecidas en el presente Convenio, los postulantes que perciban jubilación, retiro o pensión, salvo que no existieren postulantes calificados que reúnan las condiciones exigidas por la empresa.

Art. 8- Bolsa de Trabajo: A los fines del ingreso del personal a las empresas comprendidas en este Convenio, créase una Bolsa de Trabajo. Este organismo funcionará en sede gremial y tendrá por objeto mediar racionalmente entre la oferta y la demanda de ocupación, procurando a los empresarios trabajadores idóneos y a éstos ocupación de acuerdo con sus aptitudes, sirviendo también para la orientación profesional de los aspirantes.

La Bolsa de Trabajo confeccionará la lista de los trabajadores abriendo una inscripción en un registro que llevará APA. En él se anotará: nombre y apellido del peticionante, número de documento de identidad, domicilio, edad, sexo, nacionalidad, situación familiar, oficio y especialización profesional.

Cada vez que se produzcan vacantes que deban ser llenadas con nuevo personal, los empresarios requerirán a la Bolsa de Trabajo la nómina de los trabajadores correspondientes al cargo a cubrir. Esa nómina se tendrá en cuenta en forma preferente para la cobertura de las vacantes, sin perjuicio de las pruebas de capacitación que correspondan y llenado de los demás recaudos requeridos en la emergencia.

Art. 9- Vacantes: Las vacantes de categorías superiores serán llenadas por aquellos operarios o empleados de categorías inmediatamente inferiores, siempre que reúnan las condiciones y conocimientos necesarios para ello. En caso de dos candidatos de iguales condiciones y conocimientos, se elegirá al de mayor antigüedad.

Sin embargo, la empresa puede ingresar personal a cualquier otra categoría superior cuando:

a) Los concursos internos sean declarados desiertos por falta de aspirantes.

b) Los aspirantes presentados al concurso interno no satisfagan las exigencias específicas del puesto requerido por la empresa.

En los establecimientos que tengan más de treinta (30) operarios, APA podrá designar a un representante para que asista a los exámenes respectivos.

Art. 10- Falta de trabajo: En caso de falta de trabajo debidamente justificada las empresas comenzarán por reducir la jornada de trabajo de todo el personal hasta un mínimo de treinta y seis horas semanales. Las partes quedan sujetas en lo que concierne al régimen de suspensión por causas económicas a lo dispuesto en los artículos 235 y ss. de la LCT.

Las empresas comunicarán al personal afectado con siete (7) días de anticipación cualquiera de las medidas a adoptarse que se refieran al presente artículo.

Art. 11- Título o licencia habilitante: El sueldo básico mínimo indicado para un empleado agrupado en personal técnico, será incrementado en un veinte por ciento (20%) cuando aquél acredite la posesión de un título o licencia habilitante referido a la actividad que desarrolla en la empresa y que haya sido otorgado por la autoridad oficial competente.

Art. 12- Reemplazos: El personal que pase a desempeñarse en una categoría superior, percibirá la remuneración que corresponda a ésta, después de un término de diez (10) días y por el término que dure el reemplazo.15/9/21 17:24 Aeronáuticos, CCT 92/1975.

 

 

CAPÍTULO IV

JORNADA. DESCANSOS. LICENCIAS

Art. 13- Jornada de trabajo: De acuerdo con las disposiciones legales en vigencia, su extensión será en principio de ocho (8) horas diarias o cuarenta y cuatro (44) semanales, con las variantes que resulten de las modalidades o características de cada empresa. Entiéndase por jornada diurna la comprendida entre las 6 y 21 horas. Por jornada nocturna la comprendida entre las 21y las 6 horas. Cada hora nocturna se computará con ocho (8) minutos de recargo y la jornada no podrá exceder las siete (7) horas. Todo lo concerniente al régimen de la jornada diurna y nocturna, trabajos insalubres y ocupación de menores se ajustará a los dispositivos de la ley 20744 de contrato de trabajo y ley 11544 de jornada de trabajo y sus complementarias.

Art. 14- Descansos : En las empresas en que el horario diurno sea de ocho (8) o más horas continuas o de siete (7) horas continuas en el horario nocturno, se le acordará al personal un intervalo mínimo de treinta (30) minutos dentro de la respectiva prestación y se computará como servicio efectivo.

Art. 15- Licencia ordinaria : El régimen de las mismas queda sujeto a las disposiciones del artículo 164 y ss. de la LCT.

Art. 16- Licencias especiales: El personal comprendido en el presente convenio tendrá derecho a las siguientes licenciasespeciales, con goce de haberes:

a) 10 (diez) días hábiles por matrimonio del trabajador.

b) 1 (un) día hábil por matrimonio del hijo del trabajador.

c) 3 (tres) días hábiles por nacimiento de hijo del trabajador.

d) 6 (seis) días corridos por fallecimiento de cónyuge, madre, padre o hijos.

e) 2 (dos) días corridos por fallecimiento de padrastro, madrastra, hijastros, hermanos, hermanastros, abuelos, nietos, suegros e hijos políticos.

f) 1 (un) día por fallecimiento de tíos, primos, sobrinos y cuñados.

g) Por fallecimiento de la persona con la cual el trabajador estuviese unido en aparente matrimonio, se le concederá licencia por el término indicado en el inciso d).

h) 2 (dos) días por mudanza del trabajador, debidamente justificada.

i) Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria, los trabajadores que cursen tales estudios, gozarán de una licencia máxima de tres (3) días por fecha de examen no pudiendo superarse el tope de inasistencias por este motivo, autorizado en el artículo 172, inciso e) de la LCT. En cada caso, el trabajador deberá certificar fehacientemente su presentación en los mismos. Dichos exámenes deberán estar referidos a los planes de enseñanza oficiales o autorizados por organismos provinciales o nacionales competentes, como lo preceptúa el artículo 175 de la precitada LCT.

j) 1 - 1/2 día por trámite de cada documento personal vinculado con las funciones que el trabajador realiza en la empresa.

Las licencias a concederse en el presente artículo quedan supeditadas a la pertinente comprobación, bajo apercibimiento de considerarse sus ausencias injustificadas.

Art. 17- Licencia por Servicio Militar: Durante el período en que el personal cumpla con su Servicio Militar y siempre que lo efectúe en las Fuerzas Armadas y no en las Fuerzas de Seguridad u otras en las que se otorguen remuneraciones especiales, gozará de una bonificación, en reemplazo de su sueldo mensual, correspondiente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico que perciba en el momento de su incorporación, aplicándose en esta materia lo dispuesto en el artículo 231 de la LCT.

Art. 18- Licencias extraordinarias: El personal cuya antigüedad sea superior a los cinco (5) años, cada cinco (5) años podrá solicitar por una sola vez dentro de cada período, un máximo de noventa (90) días de licencia sin pago de haberes. Dichas licencias serán acordadas por las empresas siempre y cuando no afecte el desarrollo normal de sus actividades y dentro del plazo de treinta (30) días de haber sido solicitadas. Queda entendido que durante dichas licencias el personal no podrá desempeñar tareas en otros establecimientos sin autorización previa por escrito del empleador, a los efectos de utilizar las mismas para los fines a que fueran concedidas.

Art. 19- Hemodonación: Los dadores de sangre que sean llamados a darla en casos especiales, quedan liberados de la prestación de servicios ese día, con percepción de haberes ante la presentación del respectivo comprobante.

Art. 20- Fuero sindical: Los trabajadores que desempeñen cargos electivos o representativos en la Asociación de Personal Aeronáutico o en organismos o comisiones que requieran representación sindical, gozarán, según los casos, de los derechos que les reconocen los artículos 234 de la LCT y 49 y ss. de la ley 20615 de asociaciones profesionales de trabajadores.

Art. 21- Licencias Gremiales: A los delegados, miembros de la Comisión Interna de Reclamos, de la Comisión Paritaria de Interpretación o de la Comisión Paritaria de Revisión de Convenio Laboral, cuando sea necesario por razones de funciones, se les concederá licencia en comisión, con goce íntegro de sus haberes, debiendo presentar certificado extendido por las autoridades de la Asociación de Personal Aeronáutico, previa o posterior a su licencia.

Art. 22- Reconocimiento de APA: Las empresas comprendidas en el presente Convenio reconocen a la Asociación de Personal Aeronáutico, como entidad representativa de su personal en los términos de la ley 20615 de asociaciones profesionales de trabajadores.

Art. 23- Feriados: La determinación de los días feriados nacionales y días no laborables remítase a lo dispuesto en el decretoley 2446/1956 y artículo 180 y ss. de la LCT.

Art. 24- Día del Aeronáutico: Fijase el 27 de marzo de cada año, aniversario de la fundación de APA, como feriado pago.

Art. 25- Licencias por fallecimiento: Cuando el personal se halle en uso de licencia por duelo y ocurra otro fallecimiento en la familia, la licencia ya iniciada será interrumpida para otorgar la segunda, salvo en los casos en que el tiempo de duración que aún resta de la primera fuera superior al número de días correspondientes por la última, en cuyo caso se concederá solamente la primera.

CAPÍTULO V

TRABAJO DE MUJERES Y MENORES

Art. 26- Trabajo de mujeres y menores: Todo lo concerniente a estas materias queda sometido al régimen establecido en los Títulos VII y VIII de la ley 20744 de contrato de trabajo.

CAPÍTULO VI

ENFERMEDADES Y ACCIDENTES DE TRABAJO. HIGIENE Y SEGURIDAD

Art. 27- Trabajo insalubre alternado: Sin perjuicio de la remisión hecha en materia de trabajo insalubre a la ley 11544 y sus complementarias, en el artículo 13 de este Convenio, se establece que, en el caso de tareas insalubres alternadas con no insalubres, el personal no permanecerá en aquéllas más de tres (3) horas, pudiendo en este caso extenderse la jornada hasta el máximo de ocho (8) horas, computándose por cada hora de trabajo insalubre una (1) hora treinta y tres (33) minutos.

Art. 28- Enfermedades y accidentes inculpables: Esta materia queda regida por el artículo 225 y ss. de la LCT.

Art. 29- Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales: Rigen las disposiciones consagradas en la ley 9688 y sus correspondientes modificaciones y decretos reglamentarios.

Art. 30- Higiene y seguridad en el trabajo: Las empresas y los trabajadores deberán cumplir las obligaciones vigentes en la ley 19587 de higiene y seguridad en el trabajo. En su consecuencia aquéllas a fin de asegurar la higiene adecuada atenderán entre otras exigencias, lo atinente a la limpieza y desinfección de todos los lugares de trabajo, de acuerdo con las disposiciones de salubridad. En los baños se colocarán papel y jabón a disposición del personal. Las empresas habilitarán un lugar adecuado parala comida del personal con los implementos necesarios a tal efecto. En aquellos casos que se facilite un lugar e implementos parala comida a cargo del personal, éste se encargará de su adecuada limpieza.

Los sitios peligrosos serán señalados con avisos visibles, las máquinas serán instaladas de manera que ofrezcan el menor peligro posible y en general se adoptarán las medidas tendientes prevenir accidentes. Al personal afectado a lugares insalubres seles administrará sin cargo alguno, los medios que los resguarde de los perniciosos efectos de estos agentes nocivos, tales como: caretas, guantes de goma, antiparras, etc., como así también, la ropa de trabajo, cuya provisión es a cargo de la empresa, será de colores vivos adecuada a la seguridad correspondiente.

Durante la jornada de trabajo se suministrará al personal de todas las especialidades que trabajan con plomo, pintura al duco, al dope o materiales que contengan aquellos componentes, en lugares establecidos como insalubres y en todos aquellos casos que las autoridades médicas competentes dispongan, la cantidad de un (1) litro de leche diario por persona, a fin de contrarrestarlos efectos tóxicos.

Las empresas deberán fijar en lugares adecuados servicios de primeros auxilios, debidamente equipados, con personal idóneo cuando así lo justifique la importancia y ubicación de aquéllas, para atención de emergencia del personal accidentado y contar con el botiquín reglamentario.

Dentro de las medidas de seguridad, las empresas deberán adoptar las correspondientes a la prevención y/o extinción de incendios, colocando en los lugares adecuados los extinguidores correspondientes, que deberán hallarse permanentemente en buenas condiciones de funcionamiento. Las empresas deberán instruir personal en el uso adecuado de dichos elementos.

Todo el personal que trabaje en aeródromos o banco de pruebas, donde se opere con turbinas, deberá efectuar por cuenta de la empresa un (1) examen médico una (1) vez por año, consistente en las siguientes revisaciones: radiografía de tórax, examen de audiometría y todo otro examen que la autoridad competente pueda determinar de acuerdo con la legislación vigente.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Art. 31- Ropa de trabajo: Las empresas proveerán sin cargo (2) equipos de ropa de trabajo por año a todo el personal de las mismas, pudiendo optar por las adecuadas a cada actividad: mameluco, conjunto de dos (2) camisas y un (1) pantalón o guardapolvo. Los empleados deberán usar la vestimenta indicada exclusivamente para servicio de la Empresa y en la misma podrán colocarse la insignia, nombre o distintivo de éstas, según preferencia del empleador. Tal vestimenta estará a cargo del empleado en cuanto a su cuidado, lavado y buen uso. El personal que trabaja permanente u ocasionalmente a la intemperie será provisto de botas, ropa de agua y otros elementos para preservarse de las inclemencias del tiempo; los empleadores dispondrán de taquillas individuales para guardar la ropa de trabajo del personal.

Art. 32- Auxilios: En caso de que un operario fuera comisionado para efectuar un depanage fuera del radio urbano de su trabajo, la empresa abonará las horas de la jornada normal de trabajo con un recargo del cincuenta por ciento (50%) y estará cubierto por una póliza de seguro contra riesgo de muerte o incapacidad total por un importe mínimo de cincuenta mil pesos ($50.000,00).

Cuando por razones de trabajo, el personal deba desplazarse más de cincuenta (50) kilómetros de su base, la jornada normal de trabajo se abonará con un recargo del ciento por ciento (100%).

Art. 33- Comidas y gastos: Cuando el personal destacado fuera del lugar de trabajo debiera transportarse a distancia que haga imposible el regreso en las horas de descanso, el empleador fijará y autorizará previamente al trabajador gastos de comida, refrigerio y locomoción de acuerdo con las circunstancias.

Art. 34- Compensación por función: Los empleados que ocupen puesto de cajeros, recaudadores o cobradores, recibirán, aúnen los casos de licencia o enfermedad, un adicional del cinco por ciento (5%) sobre su sueldo básico mensual. Los empleados que actúan eventualmente como cajeros, recaudadores o cobradores, sustituyendo al titular y cuyas tareas demanden la totalidad de la jornada de trabajo, recibirán una compensación proporcional al tiempo que desempeñen dichas funciones, sobre la base del adicional señalado precedentemente.

Art. 35- Ingreso de cadetes y aprendices: Se denomina cadete o aprendiz al trabajador que ingresa a la empresa entre 7 los14 y los 17 años. Este personal, al cumplir los 18 años pasará a revistar en la carrera que corresponda.

Art. 36- Refrigerio: Las empresas otorgarán durante la jornada de trabajo, quince (15) minutos de descanso para refrigerio consistente en café o mate cocido a cargo de las mismas.

 

 

Art. 37- Perfeccionamiento del personal: De acuerdo con el interés empresario, la empresa se hará cargo de los cursos tendientes al perfeccionamiento del personal representado por APA.

Dichos cursos serán dictados en forma directa por la Empresa o por intermedio de institutos oficiales y/o privados o instructores de reconocida capacidad, según los casos. La empresa acordará la forma en que se desarrollarán los mismos, otorgando prioridad a quienes demuestren mayores aptitudes.

Art. 38- Definiciones: A los efectos de que sirva como norma general de interpretación de los términos que se empleen en este Convenio, se precisa el alcance de los siguientes conceptos:

a) Sueldo básico: Es la retribución fija que por sus servicios y de acuerdo con su categoría, percibe el trabajador en forma periódica, de conformidad con las escalas salariales previstas.

b) Sueldo total: Es la retribución integrada por el sueldo básico más las sobreasignaciones y bonificaciones previstas en este Convenio, y las surgidas por aplicación de leyes y decretos nacionales, o que otorgara la empresa, que correspondan a cada trabajador.

Art. 39- Anticipo previsional: Todo personal que deje de trabajar para acogerse a los beneficios jubilatorios, percibirá de la empresa, con la conformidad expresa de la Caja respectiva como agente de retención de los adelantos, el cuarenta por ciento (40%) del sueldo que le correspondiera, como anticipo y a título precario hasta tanto el empleado perciba su jubilación.

Art. 40- Bonificación por antigüedad: El personal comprendido en el presente Convenio recibirá cuarenta pesos ($ 40,00) mensuales, en concepto de bonificación por antigüedad, por cada año de servicio.

Art. 41- Bonificaciones: Al personal incluido en el presente Convenio se le acordarán las siguientes bonificaciones:

a) ciento cincuenta pesos ($150,00) mensuales al agente que tenga a su cargo padre o madre declarados legalmente imposibilitados y hermanos declarados legalmente imposibilitados.

b) unos mil doscientos pesos ($1.200,00) por fallecimiento de cónyuge o hijo del trabajador, pagadero a uno solo de los cónyuges.

Art. 42- Retenciones de cuotas o contribuciones: Los empleadores estarán obligados a actuar como agentes de retención de los importes que en concepto de cuotas o contribuciones deben abonar los trabajadores a APA, en los casos y conforme a las normas establecidas en el artículo 41 de la ley 20615.

Art. 43- Tablero de noticias: La empresa habilitará un tablero con las siglas de APA a los efectos de fijar noticias de índole gremial, asistencial u otro interés de la misma naturaleza.

Asimismo, la empresa facilitará dentro de sus posibilidades, un lugar para reuniones de interés gremial.

Art. 44- Comisión Paritaria de Interpretación: La Comisión Paritaria de Interpretación se regirá por las leyes, decretos y reglamentaciones vigentes en la materia y estará constituida por tres (3) miembros de cada parte.

Art. 45- Iniciativas y sugerencias: El personal podrá formular sugerencias o presentar iniciativas tendientes a mejorar la organización de los servicios; las mismas serán consideradas cuando las empresas lo juzguen conveniente haciendo conocer al interesado el juicio que merezca y cuando corresponda la complacencia de la empresa con la respectiva constancia en el legajo, sin perjuicio de que aquellos que acreditan un valor extraordinario sean considerados en forma especial. Toda sugerencia o iniciativa que formule el personal, deberá hacerlo por duplicado, siendo la obligación de su superior inmediato acusar recibo, suscribiendo y fechando el duplicado aludido, el que deberá entregarse en el acto al empleado.

Art. 46- Revista del personal: La empresa proporcionará a requerimiento de APA anualmente un listado del personal comprendido en este convenio, en el que se consignará apellido y nombre, organismo en que presta servicios, función, categoría, antigüedad y número de legajo.

Art. 47- Biblioteca: Cada empresa dentro de sus posibilidades hará entrega a la biblioteca que funciona en APA de aquellas comunicaciones que tengan un interés técnico y cultural y directamente referido a las actividades vinculadas con el desarrollo de la aviación.

CAPÍTULO VIII

FALTAS DE ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD. MEDIDAS DISCIPLINARIAS

Art. 48- Asistencia y puntualidad: Las faltas de asistencia o puntualidad se clasificarán en dos conceptos: justificadas e injustificadas.

Art. 49- Autorización previa para inasistencias: El personal que faltare por necesidad a sus tareas, deberá previamente obtener la autorización correspondiente. En los casos de fuerza mayor en que el empleado se vea obligado a faltar sin haber pedido esa autorización, la deberá justificar en el día de su reintegro a sus tareas, sin perjuicio de comunicar su inasistencia dentro de la correspondiente jornada de trabajo del día de la inasistencia.

Art. 50- Faltas de asistencia y puntualidad: Las empresas deberán, en casos debidamente fundados, autorizar la falta de asistencia, puntualidad y retiro antes de hora cuando mediare citación de la justicia, policía federal, provincial, reparticiones oficiales, etc. Las empresas justificarán toda llegada tarde al empleo por motivo de transporte cuando sea presentado el comprobante correspondiente emitido por las empresas transportadoras. En los casos que el transporte de su personal esté a cargo de la empresa, ésta justificará las demoras incurridas por sus medios de locomoción, correspondiendo reconocer al personal transportado el ingreso a sus tareas desde la hora que lo hace habitualmente.

Art. 51- Faltas de asistencia y puntualidad no justificadas: Toda falta de asistencia o puntualidad no justificada será pasible del descuento de haberes pertinente y de la sanción disciplinaria que corresponda de acuerdo con la siguiente escala:

a) Primera: Llamado de atención.

b) Segunda: Apercibimiento.

c) Terceras: Un (1) día de suspensión.

d) Cuarta: De acuerdo con la gravedad de la falta y demás circunstancias.

Previamente deberá oírse al trabajador conforme el trámite previsto en el artículo 72 de la LCT.

 

Art. 52- Omisión de marcar la tarjeta de control: En los casos de omisión de marcar la tarjeta de control a la entrada o a la salida de las horas de trabajo y el jefe inmediato superior justifique que ha cumplido el trabajador el horario correspondiente, no se le aplicará sanción disciplinaria alguna.

CAPÍTULO IX

DISPOSICIONES ESPECIALES

Art. 53- Reclamaciones: Con el fin de facilitar la aplicación del presente Convenio y la solución en primera instancia de los reclamos que el personal estimara del caso formular, se constituirán Comisiones Internas de Reclamo, cuyos miembros serán designados por elección del personal, con intervención de la Asociación de Personal Aeronáutico.

Art. 54- Cuota sindical extraordinaria: La empresa procederá a descontar de los sueldos de los beneficiarios del presente Convenio las sumas que APA indique, para reembolsar los gastos que hayan irrogado o irroguen a la parte gremial en la preparación del convenio colectivo, así como sus modificaciones posteriores, en un todo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo41 de la ley 20615.

A tales fines APA deberá comunicar a cada una de las empresas la suma de la contribución a que se refiere este artículo, debiendo las empresas efectuar la transferencia del caso dentro de los treinta (30) días, cumplida la notificación estatuida en la ley citada.

Art. 55- Horas extra: Las realizadas en días laborales se abonarán con el cincuenta por ciento (50%) de recargo, las realizadas en descanso semanal y/o feriado se abonarán con el ciento por ciento (100%) de recargo, tal como está establecido en la ley20744 de contrato de trabajo.

Para determinar el valor unitario de la hora de trabajo para el cálculo de horas extra, se tomará como base ciento ochenta (180) horas mensuales, sobre el salario total, según lo define el artículo 38, inciso b) del presente Convenio.

Para los casos en que se trabaje horas extra en días de descanso semanal y/o feriado, se le acordará al personal afectado una franquicia compensatoria por descanso o feriado perdido.

Art. 56- Reparo para medios de locomoción: Las empresas se comprometen a facilitar un reparo adecuado contra la intemperie donde el personal pueda ubicar los medios de locomoción de su propiedad.

Art. 57- Relaciones recíprocas: En las relaciones recíprocas entre el personal que imparte órdenes y el que las recibe, deberá predominar un trato cordial, evitándose formas y expresiones ofensivas.

Art. 58- Comunicaciones al personal: Las comunicaciones de carácter general dirigidas al personal se efectuarán en idioma castellano.

Art. 59- Obligaciones inherentes al cargo:

a) El personal cumplirá los horarios de trabajo establecidos por la empresa y su transgresión hará incurrir al empleado en faltade asistencia o puntualidad.

b) Efectuar una adecuada y eficaz prestación de servicios poniendo en su desempeño el máximo, de capacidad, diligencia, responsabilidad y tratando de elevar los índices de producción.

c) Prestar una decidida ayuda durante el desempeño de sus actividades ordinarias o de las que fueran requeridas en casos extraordinarios dentro de sus funciones específicas.

d) Ser económico en el uso de materiales de trabajo y prolijo en el cuidado de útiles de la empresa.

Art. 60- Violación del Convenio: La violación de las condiciones estipuladas serán resueltas de conformidad con las leyes y reglamentos pertinentes.

Art. 61- Organismo de aplicación y vigilancia: El Ministerio de Trabajo, será el organismo de aplicación y vigilancia fiel del presente Convenio, quedando las partes obligadas a la estricta observancia de las condiciones fijadas precedentemente, solicitando la homologación correspondiente.

CAPÍTULO X

SUELDOS BÁSICOS MÍNIMOS POR CATEGORÍA

a) FÁBRICAS AERONÁUTICAS - EMPRESAS DE TRANSPORTE AÉREO NO REGULAR DE PASAJEROS. EMPRESA DE TRABAJOAÉREO Personal técnico

 

 Jefe

 $ 10.000 mensuales

 

 Supervisor

 $ 8.000 mensuales

 

 Técnico mayor

 $ 7.500 mensuales

 

 Técnico de 1ra.

 $ 6.800 mensuales

 

 Técnico de 2da.

 $ 6.100 mensuales

 

 Técnico de 3ra.

 $ 5.400 mensuales

 

 Ayudante

 $ 3.800 mensuales

 

 Personal administrativo

 

 Encargado

 $ 7.500 mensuales

 

 

 

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