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Convenio Colectivo Nº 269/95 Panaderos - Capital Federal

 

Periodo de Vigencia: Desde El 21/7/95 Al 21/7/97

Ámbito de Aplicación: Capital Federal
Expediente Nº 977.961/94

En la Ciudad de Buenos Aires, a los siete días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco, siendo las trece horas comparecen en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, ante mí, licenciada Margarita S. Ferreyra, Presidente de la Comisión Negociadora, los señores Ramón A. Gómez, José L. Serial, Fernando Pedro Andrada y Mario J. Ayoroa en representación de la Unión Personal Panaderías y Afines - Capital Federal, por el sector sindical, y los señores Guillermo Seminario, Ignacio Rebarendo, Juan R. Camargo, Domingo José Álvarez y Claudio J. Pirraglia y las doctoras Josefina Tajes y Norma Pomares como letradas patrocinantes en representación del Centro de Industriales Panaderos de Buenos Aires por el sector empresario.

Declarado abierto el acto por la funcionaria actuante y concedida la palabra a ambas partes comparecientes, de común acuerdo manifiestan: que vienen a ratificar en todos sus términos y contenido el texto del convenio colectivo de trabajo de la actividad panadera y afines para todo el territorio de Capital Federal, cuyo original se agrega a estos actuados.

Ambas partes solicitan la homologación del presente acuerdo.

Sin ser para más se da por finalizado el acto firmando los comparecientes en prueba de conformidad y para constancia previa lectura y ratificación ante mí que certifico.

Lic. Margarita S. Ferreyra - Secretaria de Relaciones Laborales

Art. 1 - Partes: Son partes intervinientes en la presente convención colectiva de trabajo el Centro de Industriales Panaderos de la Ciudad de Buenos Aires, con domicilio en la calle Sarmiento 2523 de Capital Federal y por la parte obrera la Unión de Personal de Panaderías y Afines, con domicilio en la avenida Belgrano 3682 de Capital Federal.

Art. 2 - Vigencia: La presente convención tiene una vigencia de 24 meses a partir de la fecha en que se dicte la disposición de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo que así la homologue. Vencido dicho lapso sus cláusulas, condiciones y salarios continuarán siendo aplicables hasta que entre en vigencia una nueva convención que la reemplace, lo cual podrá ser solicitado por cualquiera de las partes firmantes de la presente una vez vencido el plazo de vigencia antes mencionado, en los términos que establecen la ley 14250, ley 23456, decreto 199/88, decreto 100/88 y normas concordantes.

Art. 3 - Ámbito de aplicación: El ámbito de aplicación del presente convenio abarca a todo el territorio de la Capital Federal.

Art. 4 - Personal comprendido: La presente convención colectiva será de aplicación en todo el territorio de la Capital Federal, a todo el personal de todos los establecimientos, fábricas, supermercados, cooperativas, plantas industriales, o cualquier denominación que pudiera adoptarse, afectado a la elaboración, venta y despacho de pan en todas sus variedades, galletas, grisines, medias lunas y facturas elaboradas con grasa, margarina (o con la mezcla en cualquier proporción de estos elementos o con otros distintos), en cualquiera de sus variedades y tipos, facturas miniaturas, pan inglés (pan de sandwich), pan europeo, pan integral o de Graham, enzaimadas, trenzas, prepizzas, pebetes, pan de panchos, pan de hamburguesas, pan de leche, pan redondo, pan negro, pebete negro, pan lactal, pan de maíz, pan de centeno, pan y facturas congeladas, semicongeladas o enfriadas, así como en relación a cualquier otra variedad que existiera ahora y no hubiere sido nombrada en el presente, o que pudiera existir en el futuro, ya sea que se elabore con harina blanca, o harina de cualquier otro sabor o color. Agrupa asimismo a todos los trabajadores y empleados de venta, administrativos, cajeros, dependientes, repartidores en cualquier medio de locomoción, personal afectado a los procesos de industrialización o comercialización de los productos antes elaborados en cualquier forma que ésta se realice, inclusive aquellos establecimientos que sólo comercialicen los productos sin tener elaboración de los productos antes citados, ya sea que éstos se realicen en panaderías de tipo artesanal, mecanizadas, tecnificadas, panificadoras o establecimientos dedicados especialmente a un tipo de producto de panadería o afín.

Art. 5 - Escalafón por antigüedad: Los trabajadores comprendidos en la presente convención gozarán de una bonificación por antigüedad por cada año de servicio del 0,9% sobre los salarios básicos de convenio.

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Art. 6 - Día del gremio: El día del obrero panadero y demás personal encuadrado en la presente convención se celebrará en toda la Capital Federal el día 4 de agosto de cada año. Este día será no laborable y los dependientes que decidieran prestar tareas en ese día percibirán su remuneración con más un cincuenta por ciento de recargo.

Art. 7 - Accidentes de trabajo: En los casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán las disposiciones de la ley 24028, su decreto reglamentario y las que sean de aplicación, cobrando el trabajador el 100% de las remuneraciones, debiendo el empresario abonarlas según derecho.

El accidentado tendrá derecho al importe de cualquier aumento de salario que se produzca durante la convalescencia. En los accidentes de trabajo la empresa está obligada a prestar gratuitamente asistencia médica y farmacéutica a la víctima hasta que se halle en condiciones de volver al trabajo, fallezca o se considere su incapacidad como permanente. También se le proveerán prótesis, según ley.

Art. 8 - Vestimenta y útiles de labor: El empleador proveerá a sus obreros de 2 (dos) equipos de trabajo por año, todo de color blanco, compuesto de las siguientes piezas: pantalón, blusa a media manga, delantal, gorra y alpargatas. A los empleados/as dependientes, 2 (dos) guardapolvos por año. A los repartidores se les proveerá de capa y botas de agua y al resto del personal los equipos adecuados a sus tareas. Los equipos serán entregados en el primer y segundo semestre de cada año, debiéndose firmar el recibo respectivo.

Art. 9 - Herramientas de trabajo: El empleador entregará a sus obreros y empleados/as, afectados a la industria, las herramientas y útiles necesarios para el trabajo en perfectas condiciones, además de guantes de amianto para los obreros afectados a la cocción. El trabajador será responsable de los daños que se ocasionen a los elementos proporcionados en caso de que éstos ocurran por dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones.

Art. 10 - Situaciones imprevistas: En casos de imprevistos de fuerza mayor, roturas de máquinas o desperfectos en la fuerza motriz y ante la dificultad de superar la falla, el trabajador deberá continuar realizando la tarea en forma manual hasta el cumplimiento del horario.

Art. 11 - Jornada de trabajo: La jornada de trabajo del personal afectado a tareas de producción y/o elaboración y/o cocción de todos los productos no podrá exceder de 7 horas diarias. La hora de ingreso será libremente fijada por el empleador, pudiendo modificarse hasta tres veces por año, por requerimientos del proceso productivo. En tal caso deberá notificarse por escrito a cada trabajador el nuevo horario asignado. En relación al resto del personal la jornada de trabajo será de 8 horas diarias y de conformidad con lo establecido en la ley 11544 y sus normas reglamentarias. El trabajador tomará los recaudos necesarios para que a la hora de iniciar las tareas se encuentre en el respectivo puesto de trabajo con la vestimenta adecuada.

Art. 12 - Trabajo en sábados, domingos y feriados: Dado que los establecimientos comprendidos en este convenio permanecen abiertos en días sábados y domingos, las tareas prestadas por el trabajador en dichos días no revisten el carácter de extraordinarias, no siendo susceptible, en consecuencia, su remuneración de recargo alguno, debiendo contar el trabajador con el descanso correspondiente durante la semana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la ley de contrato de trabajo. El trabajador que conforme a los horarios asignados debiere trabajar en día feriado percibirá el salario correspondiente a dicho día con un recargo del 100% de su remuneración habitual diaria, de conformidad con lo estipulado en el artículo 207 de la ley de contrato de trabajo. Cuando el horario fuere nocturno, se aplicará lo dispuesto en el artículo 200 de la ley de contrato de trabajo.

Art. 13 - Aviso en caso de accidentes y enfermedades inculpables: El trabajador, salvo caso de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y el lugar en que se encuentre en el transcurso de la primera mitad de la jornada de trabajo.

Para gozar de los beneficios de la ley en cuanto a enfermedad y/o accidente inculpable el personal deberá dar cumplimiento a los siguientes requisitos:

1) El trabajador que faltare a sus tareas por causa de enfermedad o accidente inculpable deberá comunicarlos a la empresa dentro de las primeras horas y hasta la mitad de su jornada de labor, pudiendo hacerlo por los siguientes medios:

a) Por telegrama, en el que deberá expresar su nombre y apellido y el motivo de su inasistencia, aclarando si se trata de enfermedad o accidente inculpable.

b) Por aviso directo del interesado, en el establecimiento, oportunidad en la que la empresa tomará conocimiento extendiendo un comprobante por dicho aviso.

c) Por cualquier persona que avise en nombre del interesado, en el establecimiento. En ese acto deberá acreditar su identidad con documento fehaciente, oportunidad en la que la empresa extenderá un comprobante por dicho aviso.

d) Aviso telefónico: solamente en los casos que en la actualidad ya se aplique este sistema o en el futuro si las empresas resolvieran establecerlo. En este caso deberá efectuarse de tal manera que permita justificarlo debidamente.

2) Excepcionalmente para el trabajador que trabaje en turnos nocturnos y que no cuente con los medios precedentemente indicados en los ítem a), b), c) y d) del inciso anterior para el correspondiente aviso de enfermedad, deberá hacerlo indefectiblemente dentro de las primeras horas del turno siguiente.

3) Cuando el trabajador no se encuentre en el domicilio real que tiene denunciado en la empresa, comunicará esa circunstancia en el mismo momento de notificar la enfermedad o accidente inculpable.

Art. 14 - Libreta sanitaria: El trabajador está obligado a gestionar y mantener actualizada su libreta sanitaria. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación de sanciones. Queda a cargo del trabajador el costo de su tramitación.

Art. 15 - Controles personales: El empleador está facultado para implementar los controles personales del trabajador que estime necesarios y conducentes para la protección de sus bienes, en un todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 70 de la ley de contrato de trabajo.

Art. 16 - Domicilio: El trabajador deberá mantener actualizado su domicilio real a lo largo de la relación laboral, siendo válidas las notificaciones que se practiquen en el último que hubiera notificado.

Asimismo, serán también válidas las notificaciones que el trabajador remita a su empleador al domicilio consignado en los recibos de sueldo.

Art. 17 - Aprendices: Los aprendices se desempeñarán en los establecimientos de acuerdo a lo estipulado en las disposiciones legales en vigencia, pudiendo ocuparse dos aprendices cada diez trabajadores permanentes [L. 24465, art. 4º, inc. 9)].

Art. 18 - Asignaciones familiares: Las asignaciones familiares del personal comprendido en este convenio se ajustarán a las disposiciones legales vigentes.

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Art. 19 - Licencias especiales

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a) Licencia por matrimonio: El empleador otorgará al personal comprendido en el presente convenio, que sea efectivo y contraiga enlace siempre que reuniere los requisitos fijados por ley para hacerse acreedor al beneficio, una licencia extraordinaria de 11 (once) días corridos con goce de sueldo.

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b) Licencia por maternidad:El personal femenino comprendido en el presente convenio se encuentra amparado por la ley 20744 (t.o.), sobre protección de la maternidad.

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c) Licencias por nacimientos:Todos los trabajadores comprendidos en el presente convenio se encuentran con derecho a gozar de 3 (tres) días corridos de licencia con goce de sueldo por nacimiento de hijo.

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d) Licencias por fallecimiento de familiares: En caso de fallecimiento del cónyuge, de hijos o de padres el empleador otorgará al personal comprendido en el presente convenio una licencia extraordinaria de 4 (cuatro) días corridos de duración con goce de sueldo. Por fallecimiento de hermano, la licencia será de 2 (dos) días corridos de duración con goce de sueldo.

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e) Licencias ordinarias: Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria, 2 (dos) días corridos por examen, con un máximo de 10 (días) por año calendario. Los períodos de licencia ordinaria que se estipulan en el artículo 150 de la ley de contrato de trabajo se incrementarán en 1 (un) día en todos los casos.

Art. 20 - Kilo de pan diario: Los empleadores proveerán a todo el personal comprendido en este convenio, en todas sus categorías, sean efectivos o como changas, un kilo de pan diario, de la producción del día. Se entregará sobre mostrador a la finalización de la tarea del día. Este artículo no regirá estando el establecimiento cerrado, por cualquier causa que fuere.

Art. 21 - Adelantos: El empleador adelantará al personal comprendido en esta convención en todas sus categorías hasta un 50% del salario mensual si éste lo solicitara, una vez devengado dicho porcentaje, después del día 15 de cada mes.

Art. 22 - Jubilaciones: Cuando el trabajador/a reuniera los requisitos para obtener la jubilación ordinaria, el empleador que pretendiese disponer el cese de la relación laboral deberá preavisarle de acuerdo a las leyes vigentes e intimarlo a que inicie los trámites pertinentes, extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a estos fines. A partir de este momento el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que la Caja respectiva otorgue el beneficio y por un plazo máximo de un año, conforme con lo dispuesto en el artículo 252 del régimen de contrato de trabajo.

Concedido el beneficio, o vencido el plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido sin obligación del empleador de indemnizar por antigüedad.

Art. 23 - Las categorías laborales comprendidas en el presente convenio serán las siguientes:

a) Oficial.

b) Medio oficial.

c) Ayudante.

d) Peón/mantenimiento.

e) Cajero/a.

f) Dependientes/as.

g) Administrativos/as.

h) Repartidores.

i) Aprendices.

Discriminación de categorías:

a) Oficial: Será el que sea capaz de elaborar y cocinar cualquiera de los productos mencionados en el artículo 4º del presente convenio y supervisará el desarrollo de las tareas, siendo responsable del control de calidad de las piezas elaboradas dentro de su horario.

b) Medio oficial: Será el que, no teniendo el oficio de oficial, esté en condiciones de reemplazar al mismo temporariamente, percibiendo la remuneración correspondiente a la categoría de oficial por el tiempo del reemplazo. Realizará todas las tareas que se requieren en las distintas etapas de elaboración de los productos hasta terminar los mismos. Al finalizar sus tareas habituales ordenará el sector de la producción y limpiará los útiles y elementos de trabajo.

c) Ayudante: En aquellos establecimientos donde no existiera horno automático, carros o bandejas, deberá encender y controlar la temperatura del horno, cepillar y arrollar los tendillos, estibar y dar en pala todos los productos que se elaboren y ayudar en toda otra labor referida a la producción.

d) Peón/mantenimiento: Efectuará la limpieza del establecimiento, útiles de labor, latas, maquinarias, preparará el reparto y alcanzará mercaderías desde la cuadra hasta el mostrador y/o cualesquiera otras tareas inherentes a su categoría y en tanto no participen en la producción.

e) Cajero/a: Se limitará a atender la caja, cobrando las ventas al público, pero si su empleador lo considera necesario, deberá también atender al público despachando mercaderías, cumpliendo funciones de empleado.

f) Dependientes/as: Atenderá al público, ordenará y completará la exhibición de productos, efectuará la limpieza de vidrieras, vitrinas y toda tarea secundaria relacionada con la higiene general de la parte comercial. En caso de emergencia podrá ocupar el puesto del cajero/a.

g) Administrativos/as: Desempeñará tareas referidas a la administración y trámites del establecimiento.

h) Repartidores: Realizará el reparto de mercadería fuera del establecimiento, con los medios proporcionados por el empleador (camioneta, bicicleta, triciclo, y cualquier otro que se le suministre), estando a su cargo el cuidado de los elementos que utiliza. En el supuesto de tener que conducir un vehículo deberá contar con la debida habilitación para hacerlo.

i) Aprendices: Realizará las tareas que establece la ley 24465 bajo las condiciones allí establecidas.

Art. 24 - Examen preocupacional: Los empleadores estarán obligados a efectuar un examen médico preocupacional a los trabajadores, a su ingreso, siendo a su cargo los gastos que ello demandare.

Art. 25 - Tabla salarial (ver informe salarial):Si en el futuro se determinara el salario vital mínimo y éste superara el salario de una categoría de este convenio, la misma deberá recomponerse con igual incidencia porcentual del aumento que se estableciera.

Todas las categorías percibirán además los importes correspondientes a presentismo y puntualidad, en las condiciones establecidas en los artículos 27 y 28 de esta convención.

Art. 26 - Delegados gremiales: En cuanto a los delegados gremiales, será de estricta aplicación la ley 23551 y su reglamentación. Se permitirá la entrada a los establecimientos industriales a la representación sindical legítimamente constituida, siempre que sea en compañía de los funcionarios de Policía del Trabajo del Ministerio Nacional y/o de la Subsecretaría de Trabajo de la Capital Federal y/o autoridades municipales respectivas a los efectos de inspeccionar el cumplimiento de las disposiciones del presente convenio colectivo de trabajo y leyes respectivas vigentes.

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Art. 27 - Presentismo: El trabajador que registre asistencia perfecta sin ningún día de ausencia en el mes de que se trate se hará acreedor a un premio cuyo monto se estipula en la presente cláusula. La ausencia del trabajador por razones de enfermedad o causa mayor también le hará perder su derecho al presentismo. Sólo se exceptúan las ausencias por accidente y/o enfermedad derivadas del trabajo en los términos de la ley 24028 de accidentes de trabajo y las del artículo 19 del presente convenio. El importe para las categorías de oficial, medio oficial y ayudante es de $ 57 (pesos cincuenta y siete) mensuales y para las restantes categorías de $ 50 (pesos cincuenta) mensuales.

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Art. 28 - Puntualidad: El trabajador que no registre ninguna falta de puntualidad en el mes de que se trate se hará acreedor a un premio de $ 50 (pesos cincuenta) mensuales. La ausencia del trabajador por razones de enfermedad o fuerza mayor debidamente acreditada no le hará perder su derecho a la puntualidad. También se exceptúan las ausencias por accidentes o enfermedad derivada del trabajo, en los términos de la ley 24028 de accidentes de trabajo, y las del artículo 19 del presente convenio.

Art. 29 - Capacitación y fines sociales:

a) Fíjase una contribución a cargo del empleador del 1% de las remuneraciones que abonen a los dependientes comprendidos en el presente convenio y un aporte del 1% de su remuneración, a cargo del trabajador comprendido en el mismo convenio, recursos ambos que serán destinados a capacitación y demás fines sociales y de prestaciones en curso y/o a prestarse en el futuro por las entidades signatarias de este convenio, sin que involucren los aportes y contribuciones previstas en el convenio colectivo de trabajo y/o por la ley de obras sociales, el que será depositado del 1 al 15 de cada mes siguiente al que correspondan la contribución y el aporte, en una cuenta bancaria compartida por el Centro de Industriales Panaderos de Buenos Aires y la Unión de Personal de Panaderías y Afines. Para el retiro de los recursos establécese como requisitos la firma de dos representantes de cada entidad signataria.

b) Fíjase una contribución especial del 1% a cargo del trabajador a descontar de las remuneraciones abonadas mensualmente, destinada a solventar el costo de un seguro colectivo de vida para todos los trabajadores comprendidos en la presente convención.

c) Fíjase una contribución especial del 1% a cargo del trabajador a descontar de las remuneraciones abonadas mensualmente destinada a solventar el costo de un seguro de sepelio para todos los trabajadores comprendidos en la presente convención.

d) Fíjase en un 2% la cotización en concepto de cuota sindical que establece el artículo 37, inciso a), de la ley 23551.

Los aportes establecidos en los incisos b), c) y d) serán depositados en la cuenta que el sindicato determine.

La cuenta a la que hace referencia el inciso a) del presente artículo es la número 299.482/60 del Banco de la Nación Argentina, Sucursal Montserrat.

Art. 30 - A partir de la entrada en vigencia de la presente convención, no será de aplicación en el ámbito de la Capital Federal el convenio colectivo de trabajo 62/75.

Art. 31 - Retención del primer aumento: El empleador retendrá a todo el personal comprendido en la presente convención el importe del primer mes de aumento salarial. Esta retención será asignada de la siguiente manera: un 60% para la Unión del Personal de Panaderías y Afines de la Capital Federal y el 40% restante para el Centro de Industriales Panaderos de Buenos Aires. El depósito deberá efectuarse en la cuenta número 299.482/60 del Banco de la Nación Argentina, Sucursal Montserrat.

Art. 32 - La entidad sindical podrá crear un servicio de empleo y formación profesional para la actividad panadera que podrá ser utilizado por los empleadores -de manera optativa- para la contratación de personal.

Art. 33 - La presente convención comenzará a regir a partir de su homologación por la autoridad administrativa competente.

Art. 34 - Capítulo especial pequeñas y medianas empresas:

1) Para aquellos establecimientos que reúnan los requisitos establecidos en la ley 24467 y formalicen su registración al amparo de dicha norma, se aplicarán en un todo los derechos y obligaciones que emergen de la misma.

2) En el supuesto contemplado en el artículo anterior, dicho establecimiento notificará por escrito a la entidad sindical signataria del presente su registración como tal.

3) Formación profesional: De conformidad con lo estipulado en el artículo 96 de dicha norma, las partes acuerdan asumir el siguiente compromiso:

a) De efectuar todos los esfuerzos conducentes a procurar una efectiva capacitación del personal comprendido en la presente convención, promoviendo programas propios en atención a las necesidades del sector, formalizando convenios especiales con el Ministerio de Trabajo de la Nación u otros organismos competentes a nivel nacional o municipal, brindando información a los trabajadores de los programas de capacitación y formación profesional existentes y provenientes tanto del Estado como de entidades privadas, realizando estudios y estadísticas en relación a la real capacitación del personal que cumple tareas en la actividad, y todo aquello que fuere necesario a tales fines.

b) Los empleadores se comprometen a recibir las pasantías que se instrumenten con organismos estatales o privados, con o sin la participación del sector gremial, a fin de que los trabajadores puedan capacitarse a través de los programas que pudieren instrumentarse o que se hicieren efectivos, si ya existiesen.

c) La entidad sindical asume el compromiso de concientizar a los trabajadores sobre la necesidad de su formación y capacitación, brindando todo el asesoramiento que fuere del caso a tal efecto.

DISPOSICIONES HOMOLOGATORIAS

HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIO COLECTIVO 269/95

EXPEDIENTE Nº 977.961/94

Buenos Aires, 21 de julio de 1995

VISTO:

La convención colectiva de trabajo celebrada entre Unión Personal de Panaderías y Afines - Capital Federal con el Centro de Industriales Panaderos de la Ciudad de Buenos Aires, con ámbito de aplicación respecto de todo el personal de todos los establecimientos, fábricas, supermercados, cooperativas, plantas industriales, o cualquier denominación que pudiera adoptarse, afectado a la elaboración, venta y despacho de pan de todas sus variedades, galletas, grisines, medias lunas y facturas en cualesquiera de sus variedades y tipos. Agrupa asimismo a todos los trabajadores y empleados de venta, administrativos, cajeros, dependientes, repartidores en cualquier medio de locomoción, personal afectado a los procesos de industrialización o comercialización de todos los productos en cualquier forma que ésta se realice, inclusive aquellos establecimientos que sólo comercialicen los productos sin tener elaboración, ya sea que éstos se realicen en panaderías de tipo artesanal, mecanizadas, tecnificadas, panificadoras o establecimientos dedicados especialmente a un tipo de producto de panadería o afín; en todo el territorio de la Capital Federal, con término de vigencia fijado en 2 (dos) años a partir de su homologación.

Que la misma se ajusta a las determinaciones de la ley 14250 (t.o. 1988) y su decreto reglamentario 199/88, con las especificaciones del decreto 470/93 y en especial las requeridas en el artículo 3º ter del mencionado decreto.

Que el sector empleador deberá dar cumplimiento a lo convenido conforme lo dispuesto en el último párrafo del artículo 4º de la ley 14250.

Que a fojas 31 se ha expedido favorablemente la Comisión Técnica Asesora de Productividad y Salarios.

Que en consecuencia, el suscripto, en su carácter de Director Nacional de Relaciones del Trabajo, homologa dicha convención, conforme a lo autorizado por el artículo 10 del decreto 200/88.

Por lo tanto, pase a la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos, a los efectos del registro de la convención colectiva obrante a fojas 24/28 y a fin de proveer la remisión de copia debidamente autenticada de la misma al Departamento Publicaciones y Biblioteca, para disponerse la publicación de su texto íntegro (D. 199/88, art. 4º).

Cumplido, vuelva al Departamento de Relaciones Laborales Nº 4, para su conocimiento y notificación a las partes signatarias, girándose luego al Departamento Coordinación para el depósito del presente legajo.

Juan A. Pastorino - Director Nacional Relaciones del Trabajo

REGISTRACIÓN DEL CONVENIO COLECTIVO 269/95

Buenos Aires, 21 de julio de 1995

De conformidad con lo ordenado precedentemente, se ha tomado razón de la convención colectiva de trabajo obrante a fojas 24/28, quedando registrada bajo el número 269/95.

Lic. Marta B. Briga - Jefa División Normas Laborales

 

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