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Legislación

Multas Laborales Ley Nro. 25.345

 

PREVENCION DE LA EVASION FISCAL

Ley 25.345

Limitación a las transacciones en dinero en efectivo. Sistema de medición de producción primaria. Régimen de recaudación de los aportes y contribuciones previsionales. Régimen especial para la determinación y percepción de los aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social para las pequeñas y medianas empresas constructoras. Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social (SIN-TyS). Exportación de cigarrillos y combustibles. Impuestos sobre los combustibles líquidos y el gas natural. Normas referidas a las relaciones laborales y el empleo no registrado. Otras disposiciones.

Sancionada: Octubre 19 de 2000.

Promulgada Parcialmente: Noviembre 14 de 2000.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

 

Se omite transcripcion de los CAPITULOS I, II, III, IV, V,VI, VII

 

CAPITULO VIII

Normas referidas a las relaciones laborales y el empleo no registrado

ARTICULO 43. — Agrégase como artículo 132 bis de la Ley 20.744 (t.o. por decreto 390/76) el siguiente:

Artículo 132 bis: Si el empleador hubiere retenido aportes del trabajador con destino a los organismos de la seguridad social, o cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que estuviesen obligados los trabajadores en virtud de normas legales o provenientes de las convenciones colectivas de trabajo, o que resulten de su carácter de afiliados a asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial, o de miembros de sociedades mutuales o cooperativas, o por servicios y demás prestaciones que otorguen dichas entidades, y al momento de producirse la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa no hubiere ingresado total o parcialmente esos importes a favor de los organismos, entidades o instituciones a los que estuvieren destinados, deberá a partir de ese momento pagar al trabajador afectado una sanción conminatoria mensual equivalente a la remuneración que se devengaba mensualmente a favor de este último al momento de operarse la extinción del contrato de trabajo, importe que se devengará con igual periodicidad a la del salario hasta que el empleador acreditare de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos. La imposición de la sanción conminatoria prevista en este artículo no enerva la aplicación de las penas que procedieren en la hipótesis de que hubiere quedado configurado un delito del derecho penal.

ARTICULO 44. — Agrégase como segundo párrafo del artículo 15 de la Ley de Contrato de Trabajo, el siguiente texto:

Sin perjuicio de ello, si una o ambas partes pretendieren que no se encuentran alcanzadas por las normas que establecen la obligación de pagar o retener los aportes con destino a los organismos de la seguridad social, o si de las constancias disponibles surgieren indicios de que el trabajador afectado no se encuentra regularmente registrado o de que ha sido registrado tardíamente o con indicación de una remuneración inferior a la realmente percibida o de que no se han ingresado parcial o totalmente aquellos aportes y contribuciones, la autoridad administrativa o judicial interviniente deberá remitir las actuaciones a la Administración Federal de Ingresos Públicos con el objeto de que la misma establezca si existen obligaciones omitidas y proceda en su consecuencia.

La autoridad judicial o administrativa que omitiere actuar del modo establecido en esta norma quedará incursa en grave incumplimiento de sus deberes como funcionario y será, en consecuencia, pasible de las sanciones y penalidades previstas para tales casos.

En todos los casos, la homologación administrativa o judicial de los acuerdos conciliatorios, transaccionales o liberatorios les otorgará la autoridad de cosa juzgada entre las partes que los hubieren celebrado, pero no les hará oponibles a los organismos encargados de la recaudación de los aportes, contribuciones y demás cotizaciones destinados a los sistemas de la seguridad social, en cuanto se refiera a la calificación de la naturaleza de los vínculos habidos entre las partes y a la exigibilidad de las obligaciones que de esos vínculos se deriven para con los sistemas de seguridad social.

ARTICULO 45. —Agrégase como último párrafo del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. por decreto 390/76), el que sigue:

Si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos respectivamente en los apartados segundo y tercero de este artículo dentro de los dos (2) días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor. Esta indemnización se devengará sin perjuicio de las sanciones conminatorias que para hacer cesar esa conducta omisiva pudiere imponer la autoridad judicial competente.

ARTICULO 46. — Agrégase como último párrafo del artículo 132 de la Ley 18.345 (t.o. por decreto 106/98) el que sigue:

Si por sentencia firme o ejecutoriada se estableciere que el actor es un trabajador dependiente y esa condición hubiera sido desconocida por la empleadora en su contestación de demanda, o si la fecha de ingreso del trabajador establecida en la sentencia fuera anterior a la que alegara su empleador, o si de cualquier otro modo se apreciare que el empleador hubiera omitido ingresar en los organismos pertinentes los aportes o las contribuciones correspondientes a los distintos sistemas de la seguridad social, el secretario del juzgado interviniente deberá remitir los autos a la Administración Federal de Ingresos Públicos a efectos de la determinación y ejecución de la deuda que por aquellos conceptos se hubiera generado.

Antes de hacer efectiva esa remisión deberá emitir los testimonios y certificaciones necesarios para hacer posible la continuación del procedimiento de ejecución de sentencia hasta la efectiva satisfacción de los créditos deferidos en condena.

El secretario que omitiere actuar del modo establecido en esta norma quedará incurso en grave incumplimiento de sus deberes como funcionario y será, en consecuencia, pasible de las sanciones y penalidades previstas para tales casos.

ARTICULO 47. — Modifícase el artículo 11 de la Ley 24.013, el que tendrá en lo sucesivo el siguiente texto:

Las indemnizaciones previstas en los artículos 8°, 9° y 10 procederán cuando el trabajador o la asociación sindical que lo representen cumplimente en forma fehaciente las siguientes acciones:

a. intime al empleador a fin de que proceda a la inscripción, establezca la fecha real de ingreso o el verdadero monto de las remuneraciones, y b. proceda de inmediato y, en todo caso, no después de las 24 horas hábiles siguientes, a remitir a la Administración Federal de Ingresos Públicos copia del requerimiento previsto en el inciso anterior.

Con la intimación el trabajador deberá indicar la real fecha de ingreso y las circunstancias verídicas que permitan calificar a la inscripción como defectuosa. Si el empleador contestare y diere total cumplimiento a la intimación dentro del plazo de los treinta días, quedará eximido del pago de las indemnizaciones antes indicadas.

A los efectos de lo dispuesto en los artículos 8°, 9° y 10 de esta ley, solo se computarán remuneraciones devengadas hasta los dos años anteriores a la fecha de su entrada en vigencia.

ARTICULO 48. — Agrégase al artículo 2° de la Ley 23.789 un nuevo inciso, cuyo texto es el que sigue:

d) El trabajador dependiente o la asociación sindical que lo represente, para enviar a la Administración Federal de Ingresos Públicos copia del requerimiento enviado a su empleador en los términos del inciso b) del artículo 11 de la Ley 24.013.

CAPITULO IX

Otras disposiciones

ARTICULO 49. — Establécese la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 37, 52 y, en su caso, del Capítulo XV de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, respecto de los aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social que se encuentren total o parcialmente impagos a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

ARTICULO 50. — Hasta tanto el Poder Ejecutivo no ejerza las facultades de reglamentación de los sistemas de control referidas en el artículo 42 de la presente, la exención establecida en el artículo 7° incisos c) y d) de la Ley 23.966 (t.o. 1998 y sus modificatorias) continuará materializándose en la forma y con los mecanismos de contralor vigentes a la fecha de sanción de esta ley.

ARTICULO 51. — Modifícase el artículo 46 de la Ley 24.921 de transporte multimodal, que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 46: Admisión temporaria de contenedores. A efectos de racionalizar la utilización de los contenedores de matrícula extranjera, se establece como límite del régimen de admisión temporaria de los mismos, el plazo de cuatrocientos ochenta (480) días corridos.

Vencido el plazo señalado, la autoridad aduanera procederá a penalizar al responsable de la admisión temporaria del contenedor con una multa diaria de CIEN PESOS ($ 100), por un plazo máximo de noventa (90) días, vencido el cual se procederá al remate del contenedor en infracción.

Decláranse remitidas de pleno derecho, conforme lo determinado por los artículos 877 y concordantes del Código Civil, las condenaciones pecuniarias impuestas en virtud del segundo párrafo del artículo 46 de la Ley 24.921. Igualmente declárase la caducidad de los procedimientos administrativos y judiciales promovidos por imperio del artículo que se modifica.

ARTICULO 52. — Derógase el decreto del Poder Ejecutivo nacional N° 434 de fecha 30 de mayo de 2000, a partir de la fecha de promulgación y publicación en el Boletín Oficial de la presente ley.

ARTICULO 53. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL.

— REGISTRADO BAJO EL N° 25.345 —

JUAN PABLO CAFIERO. — MARIO A. LOSADA. — Guillermo Aramburu. — Alejandro L. Colombo.

NOTA: Los textos en negrita fueron observados.

ANEXO I

Categorías laborales: serenos, ayudantes, medio oficial, oficial, oficial especializado, oficial múltiple (trabajadores especializados no comprendidos en las categorías precedentes).

 

Nota Infoleg: - Por arts. 1° y 2° del Decreto N° 22/2001 B.O. 15/1/2001, se estableció que el pago en efectivo de sumas de dinero superiores a PESOS DIEZ MIL ($ 10.000), o su equivalente en moneda extranjera, efectuado en ocasión del otorgamiento de escritura pública, por la que se constituyan, modifiquen, declaren o extingan derechos reales sobre inmuebles, tendrá para las partes y frente a terceros los mismos efectos cancelatorios que los procedimientos previstos en los incisos 1 a 4 del artículo 1º de la Ley Nº 25.345. El escribano público interviniente dejará constancia, en el acto notarial que corresponda, de la entrega y recepción por parte de los comparecientes de sumas de dinero en efectivo superiores a PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) o su equivalente en moneda extranjera. Los escribanos, en tal caso, deberán informar la instrumentación de cada entrega y recepción de sumas de dinero en efectivo superiores a PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) o su equivalente en moneda extranjera a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en el plazo y forma que dicha entidad recaudadora establezca.

-

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Acuso recibo de tu CD 271345518 de fecha 21 de mayo de 2012, rechazando todos los términos del mismo por improcedentes, falsos y maliciosos. A todo evento niego que pueda ser despedido con justa causa, niego que hoyts haya recibido una denuncia del Sr. Ernesto Britos; niego que el Sr. Britos haya manifestado haber sido atendido por la Sra. Romina Pérez en la boletería el día 6 de mayo de 2012 a las 14 hs y que abono sus entradas con tarjeta de crédito; niego que el Sr. Britos haya manifestado que una vez abonado con Tarjeta de Credito no se le devolvió la tarjeta de crédito ni su cedula de identidad; niego que se tratara de la tarjeta de crédito visa Nro  454075......8038; niego que el Sr. Britos haya manifestado que haya pensado que había perdido la tarjeta la tarjeta de crédito y su cedula de identidad; niego que el Sr. Britos haya constatado a través de la información que le brindo visa que se habían efectuados consumos entre el momento en que dejo de tener en su poder y la denuncia de extravió realizada en visa;  niego que los consumos que se registraron luego de que el Sr. Britos dejo de tener su tarjeta de crédito en su poder hayan sido de $129 +$160+$59 totalizando $348; Niego que cuando se revisa el sistema de ventas y la filmación de las cámaras de seguridad se observe el día 6 de mayo del corriente año, a las 18.27 horas Romina Perez utilizo la tarjeta del Sr. Britos para efectuar una compra de $59 en la caja que me encontraba atendiendo adquiriendo 1 gaseosa grande 1 helado conogol 1 skittles chico 1 mini oreo, 1 tableta cadbury; niego que no resulte creíble ni atendible lo expuesto en mi descargo, en cuanto a que Romina Perez le había dicho que era la tarjeta del padre de ella; niego que no sea creible dado que el apellido de Romina Perez no coincide con el apellido Britos obrante en la tarjeta de crédito; niego que lo expuesto por usted configure incumplimiento de las obligaciones laborales a mi cargo; niego que tenga pleno conocimiento que para cobrar con tarjeta de crédito debo solicitar previamente el documento de identidad de la persona que presente la tarjeta indefectiblemente; niego que se configure pérdida de confianza en mi persona; niego que la pérdida de confianza torne imposible la continuidad de la relación de empleo, niego que quede despedida con justa causa .  El despido por usted dispuesto es infundado, dado que yo ya he sido sancionado por el supuesto hecho de no haber pedido documento de identidad de mi compañera de trabajo. Ustedes desde el…………. Al ……….. me ha suspendido si goce de sueldo. Por cuanto usted no me puede sancionar dos veces por un único hecho.  Sumando a que el hecho de no haber pedido documento a quien resulta ser mi compañera de trabajo en un compra tenga la magnitud como para despedirme con causa. También  el despido por ustedes dispuestos resulta extemporáneo e improcedente. Como es de su conocimiento el relato de la Srta. Romina Perez es coincidente respecto que al momento de abonar menciono que la tarjeta era de sus padres, por cuanto me descargo es más que atendible y creíble. Esta parte desde el inicio de la relación laboral jamás fue plausible de sanción o llamado de atención por incumplimiento a norma o procedimiento alguno, por cuanto el despido por usted resuelto es una medida infundada y desproporcionada. La ilegítima y desproporcionar medida dispuesta por Uds. carece de los requisitos establecidos en el art. 243 de la LCT y resulta violatoria de los principios de buena fé, continuidad y estabilidad en el empleo. En consecuencia resultando infundado e injustificado el despido dispuesto por usted intimo a que en el plazo de ley me abonen las indemnizaciones por despido, indemnización por antigüedad, preaviso, SAC s/ Preaviso, Integración mes despido, SAC s/ Integración mes despido, Salarios adeudados, SAC Proporcional, vacaciones proporcionales no gozadas, aguinaldos adeudados. Asimismo, solicito me hagan entrega de las certificaciones art. 80 LCT, certificado de trabajo, certificación de servicios y remuneraciones y constancias de aportes documentadas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones legales en procura de mis legítimos derechos. Quedan Uds. debidamente notificados.

 

 

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