Convenio Colectivo 574/2010, Recibidores De Granos, Acopio
RESOLUCIÓN (ST) 1846/2009
Recibidores de granos. Rama: acopio, CCT 574/2010. Homologación. Ámbito de aplicación. Vigencia
Mediante el primer Acuerdo, se conviene un incremento de los salarios aplicable a todos los trabajadores del CCT 394/2004, con vigencia a partir del 1 de junio de 2009 (1) .
El presente convenio establece renovar el CCT 394/2004.
El ámbito de aplicación territorial será en todo el territorio de la República Argentina y comprende a todo el personal que se determina en el Régimen de categorías detalladas en el Título II del CCT 574/2010, estén o no afiliados gremialmente, y revistan como dependientes o jornalizados de empleadores de las distintas actividades granarías, sean estos últimos afiliados o no de las Cámaras empresarias.
La presente convención tendrá una vigencia de 2 años contados desde el día de su homologación, el 5 de enero de 2010.
JURISDICCIÓN: Nacional
ORGANISMO: Sec. Trabajo
VIGENCIA DESDE: 29/12/2009
ACTIVIDAD: RECIBIDORES DE GRANOS
RAMA: ACOPIO
CONVENIO COLECTIVO: 574/2010
Homologación
CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO
RAMA ACOPIO
COMPRENDE:
ACOPIADORES: Federación de Centros y Entidades Gremiales de Acopiadores de Cereales COOPERATIVAS: Confederación Intercooperativa Agropecuaria (CONINAGRO) Cooperativa Ltda. UNIÓN RECIBIDORES DE GRANOS Y ANEXOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (URGARA) CONVENCIÓN COLECTIVA - RAMA ACOPIO
EXORDIO
Dada la delimitación de ámbitos de aplicación personal acordada entre la Unión Recibidores de Granos y Anexos de la República Argentina (URGARA) y la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios (FAECYS) en expediente 943.446/93 realizado ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación y por el cual se dirimieron en forma definitiva los conflictos de encuadramientos convencionales existentes entre ambas entidades gremiales, la cual fuera receptada en el antecesor del presente acuerdo convencional (el CCT 259/1995), las partes intervinientes detalladas en el artículo 1 manifiestan que la citada delimitación se mantiene en plena vigencia y se continúa en los acápites pertinentes del presente convenio.
TÍTULO I
INTRODUCCIÓN
Partes intervinientes
Art. 1 - Son partes intervinientes de la presente convención colectiva de trabajo, la Unión Recibidores de Granos y Anexos de la República Argentina (URGARA); la Confederación Intercooperativa Agropecuaria CONINAGRO Cooperativa Ltda., y la Federación de Centros y Entidades Gremiales de Acopiadores de Cereales.
Vigencia temporal
Art. 2 - La presente convención tendrá una vigencia en todas sus normas de dos años contados desde el día de su homologación. Sin perjuicio de ello, y conforme artículo 6, ley 14250 (t.o. D. 108/1988 y L. 25250), las partes acuerdan que el convenio mantendrá su vigencia en todas sus partes en forma posterior a su vencimiento hasta tanto sea suscripta una nueva convención que la sustituya o reemplace.
Ámbito territorial de aplicación
Art. 3 - Todo el territorio de la República Argentina.
Personal comprendido
Art. 4 - Las cláusulas de esta convención serán de obligatoria aplicación para el personal comprendido en el Régimen de categorías detalladas en el Título II de la presente Convención estén o no afiliados gremialmente, y revistan como dependientes o jornalizados de empleadores de las distintas actividades granarías sean estos últimos afiliados o no de las Cámaras empresarias signatarias de la misma.
TÍTULO II
CONDICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DEL RÉGIMEN DE CATEGORÍAS
Art. 5 - A los fines de la calificación del personal, se establecen las siguientes categorías:
a) Encargado de Planta: son los trabajadores con o sin título habilitante de Perito Clasificador de Granos, que tienen a su cargo el manejo y la operación de la Planta de Acopio.
b) Recibidor y/o perito clasificador de Granos y/u Oleaginosas, Legumbres secas, Productos y Subproductos: Son los trabajadores que poseen título habilitante expedido por la autoridad administrativa correspondiente para realizar tareas de recepción y/o clasificación y/o acondicionamiento y/o lacrado y/o extracción de muestras en general mediante calador, sonda o cualquier otro elemento de extracción que se utilice en la actividad.
c) Balancero: Son los trabajadores que realizan el pesaje de granos oleaginosos, legumbres secas, productos y subproductos, ya sea por sistema manual, electrónico, computarizado y/u otro método utilizado para el mismo fin. En el caso particular de las Cooperativas, que por su estructura su única actividad no sea la de acopiador de granos, se considerará al trabajador en la presente categoría siempre que cumpla las funciones antes mencionadas, en forma normal y habitual.
d) Encargado de galpón y/o depósito: Son los trabajadores que tienen a su cargo el mantenimiento y conservación de agroquímicos, semillas, granos, oleaginosas, productos o subproductos depositados en galpones.
e) Auxiliares Especializados: Son los trabajadores que realizan tareas de secado de cereales, preparación y proceso de fumigación de cereales, manejo de noria en distribución de mercaderías y colaborador directo con el encargado de planta, operación y mantenimiento de maquinarias (norias, secadoras, sin fines, etc.), operador de plataforma descarga hidráulica, y operador de impulsadoras, aspiradoras y chupadores en silo bolsa y granel.
f) Auxiliares: Son los trabajadores que realizan tareas no definidas en los incisos anteriores y cuya actividad se encuentra relacionada con la manipulación, almacenamiento y conservación de granos, oleaginosas, legumbres secas, productos y subproductos.
h) Laboratorista: Son los trabajadores con título habilitante que analizan muestras y determinan su calidad, condición y peso. Las empresas no quedan obligadas a cubrir los puestos de trabajo arriba enumerados, quedando librado al exclusivo criterio empresario la determinación del personal necesario.
Art. 6 - Personal Excluido: Se encuentra excluido de la presenta convención el personal jerárquico y el que maneje información reservada.
Art. 7 - Obligatoriedad de matrícula habilitante: Se entiende que las entidades que actúen en la clasificación y/o entrega y/o recibo y/o certificación de granos y/o acopio y/o depósito de, oleaginosos, legumbres secas, productos y subproductos de terceros, corresponderá que cuenten con personal que posea título y matrícula habilitante que acredite su idoneidad universitaria o administrativa.
Art. 8 - Las partes convienen que, ante el avance de las condiciones de trabajo o innovaciones tecnológicas, que se producen periódicamente, la Comisión Negociadora de la Convención Colectiva, a fin de encontrar soluciones prácticas en los casos que eventualmente puedan plantearse, podrá crear nuevas categorías y escalas salariales, las que deberán guardar relación con las categorías y salario vigentes y deberán ser incorporadas mediante procedimiento colectivo y homologación de la autoridad de aplicación.
Art. 9 - El personal comprendido en el artículo 5 podrá ser empleado en otras actividades distintas a su función específica. En tal caso su remuneración no podrá ser inferior a la que, por categoría, le corresponda. Si la tarea asignada tuviera mayor remuneración se le deberá reconocer la diferencia salarial cuando la duración de la tarea así lo justifique.
Art. 10 - Los trabajadores que revisan la categoría de recibidores y/o peritos clasificadores de granos, no estarán obligados a realizar tareas de carga y descarga de camiones y vagones, o a efectuar paleo de los granos durante el proceso de acondicionamiento, almacenaje y conservación de los mismos.
Art. 11 - Los trabajadores estarán obligados a realizar las tareas propias de sus categorías y calificación profesional conforme a la modalidad de cada zona y a la importancia y organización del establecimiento, prestando sus servicios con puntualidad, asistencia regular y dedicación adecuadas a las características de su empleo y los medios instrumentales que se le provean, observando todos aquellos deberes de fidelidad que deriven de la índole de las tareas que tenga asignadas.
Art. 12 - En caso de igualdad de condiciones a juicio del empleador, este deberá preferir a los trabajadores de su propio personal para cubrir los cargos superiores, y al personal eventual o temporario para ocupar los cargos permanentes.
Art. 13 - Todo trabajador cuyas tareas requieran título habilitante y matrícula de ejercicio, deberán exhibir su credencial profesional cuando le sea requerida por otro profesional. No exhibiéndola el perito que actúa en la entrega o recibo, podrá negarse a lacrar dejando debida constancia.
Art. 14 - Las personas que, integrando una sociedad presten a ésta toda su actividad o parte principal de la misma en forma personal y habitual con sujeción a las instrucciones o directivas que les impartan o pudieran impartírseles para el cumplimiento de tal actividad en tareas comprendidas en la presente convención colectiva, serán considerados trabajadores dependientes comprendidos en el régimen del presente. Exceptuase las sociedades de familia entre padres e hijos.
Art. 15 - El personal contratado por terceros con vistas a proporcionar sus servicios a las empresas será considerado en relación de dependencia directa de quien utilice sus servicios, siendo solidariamente responsables los terceros y la empresa del cumplimiento de las obligaciones emergentes de la relación laboral.
CAPÍTULO II JORNADA DE TRABAJO
Art. 16 - La jornada legal de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y cinco semanales. Las pausas para descanso, almuerzo o merienda no incluyen la jornada laboral.
Art. 17 - En el supuesto que el trabajador labore horas suplementarias, el empleador deberá abonar cada hora con un recargo del cincuenta por ciento (50%) calculado sobre el salario habitual, si se tratare de días comunes, y del cien por cien (100%) en días sábados después de las trece horas, domingos y feriados. A los fines de realizar el cálculo del salario habitual se dividirá la remuneración mensual por veinticinco.
Art. 18 - Las empresas deberán fijar en lugares visibles las planillas con los horarios y descansos asignados a los trabajadores.
Art. 19 - Cuando el trabajador hubiera laborado los sábados después de las trece horas y/o los domingos, gozará de un descanso compensatorio de la misma duración el siguiente día hábil. Si dicho descanso no fuere otorgado por el empleador, el trabajador podrá hacer uso de ese derecho a partir del primer día hábil de la semana subsiguiente, previa comunicación formal al empleador efectuada con una anticipación no menor de veinticuatro horas. Si el compensatorio no fuere gozado, el empleador estará obligado a abonar el salario habitual con el cien por cien (100%) de recargo.
Art. 20 - Cuando un trabajador jornalizado haya sido convocado y por razones ajenas a su voluntad no fuere efectivamente ocupado, percibirá el jornal correspondiente, con todas las cargas adicionales, como si efectivamente hubiere trabajado.
CAPÍTULO III RÉGIMEN DE ANTIGÜEDAD
Art. 21 - A todos los efectos legales y convencionales, se computará como tiempo de servicio en función de la antigüedad, el de la duración de la vinculación y el tiempo de servicio anterior, cuando el trabajador que, habiendo cesado en su relación de dependencia por cualquier causa, reingresará a las órdenes del mismo empleador.
Art. 22 - El personal comprendido en la presente convención colectiva percibirá una retribución adicional por antigüedad en la relación laboral a razón del 1% (uno por ciento) de los básicos que perciba, por cada año de servicio cumplido.
El pago se justificará mediante la pertinente liquidación en el recibo de sueldos o jornales con imputación expresa a "adicional por antigüedad".
CAPÍTULO IV
INSALUBRIDAD, HIGIENE Y PRIMEROS AUXILIOS
Art. 23 - Serán considerados insalubres todos los trabajos que se realicen en ambientes determinados como tales, por la autoridad competente. Cuando se realicen trabajos insalubres, el horario se limitará conforme con la legislación vigente, con prohibición absoluta de trabajar horas suplementarias.
Art. 24 - Cuando se utilicen tóxicos para la conservación o desinfección de la mercadería deberá darse cumplimiento total o efectivo a las disposiciones vigentes sobre higiene laboral, así como a las indicaciones específicas para el empleo de cada producto, en lo que hace al tiempo imprescindible para la manipulación o movimiento de la mercadería y los medios protectores adecuados para su aplicación.
Art. 25 - Cualesquiera de las partes signatarias de esta Convención Colectiva podrá solicitar a las restantes la constitución de una comisión "ad hoc" ante reclamos relativos a insalubridad o peligrosidad de tareas, la que se integrará con dos representantes de la parte Sindical y dos de la parte Empresarial.
Art. 26 - En cada planta o establecimiento se deberá mantener debidamente provisto un botiquín para efectuar los primeros auxilios en los casos de accidentes o intoxicaciones más frecuentes en la actividad.
CAPÍTULO V ACCIDENTES
Art. 27 - En caso de accidente de trabajo, el trabajador tendrá derecho a la percepción íntegra de sus haberes, desde el primer día de ocurrido el hecho, como si no hubiera interrupción de la prestación de servicios y hasta su alta o declaración de incapacidad parcial o total permanente en tanto supere el término de un año desde ocurrido el hecho. Los salarios pagados de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, en ningún caso podrán descontarse de la indemnización que pudiera corresponder.
CAPÍTULO VI
PROVISIÓN DE INDUMENTARIAS Y ÚTILES DE TRABAJO
Art. 28 - El empleador proveerá los útiles, materiales y demás elementos de trabajo destinados al normal cumplimiento de las tareas, como así también los elementos necesarios para la seguridad y protección de la salud del personal. En estos casos, la provisión de equipos adecuados será obligatoria al igual que su uso. La empresa proveerá a su personal de dos equipos de trabajo por año, consistente en pantalón y camisa, o mameluco, o guardapolvo, indistintamente. Los equipos se entregarán al comienzo de la temporada estival y de la temporada invernal.
CAPÍTULO VII VIÁTICOS
Art. 29 - Cuando el personal deba trasladarse fuera del lugar habitual de trabajo, serán a cargo del empleador los gastos de traslado contra presentación de los comprobantes respectivos. Dichos gastos así acreditados no formarán parte de la remuneración ni tributarán cargas sociales, conforme lo establecido por el artículo 6 de la ley 24241.
CAPÍTULO VIII DÍA DEL RECIBIDOR
Art. 30(2) - El 20 de setiembre de cada año, instituido como "Día del Recibidor" será día no laborable, por lo que a los trabajadores que presenten servicio ese día se le aplicará la retribución legal y reglamentaria que rige para los días feriados nacionales.
TÍTULO III
CAPÍTULO ÚNICO BONIFICACIÓN ESPECIAL
Art. 31 - Los empleadores deberán otorgar a los trabajadores que se acojan al beneficio jubilatorio un subsidio no remuneratorio equivalente a dos meses de sueldo. Para tener derecho a este beneficio, el trabajador, deberá haberse desempeñado en la empresa durante un período mínimo de diez (10) años ininterrumpidos previo al cese.
TÍTULO IV
CAPÍTULO I LICENCIAS ORDINARIAS
Art. 32 - Todo el personal comprendido en la presente convención colectiva gozará del siguiente régimen de descanso anual ordinario remunerado:
a) 14 días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco años.
b) 21 días corridos cuando la antigüedad mayor de cinco años no exceda de diez.
c) 28 días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de diez años no exceda de veinte.
d) 35 días cuando la antigüedad exceda de veinte años.
CAPÍTULO II LICENCIAS ESPECIALES
Art. 33 - El trabajador tendrá derecho a doce días corridos de licencia por casamiento con goce total de sus remuneraciones, en la fecha que el mismo determine. El trabajador tendrá derecho a un día sin pérdida de su remuneración, para trámites prematrimoniales.
Art. 34 - Le corresponderá al trabajador un día de licencia sin goce de remuneración por casamiento de hijos.
Art. 35 - El empleador otorgará al trabajador sin goce de remuneración hasta 30 días por año, por enfermedad del cónyuge, padres o hijos del mismo, que requiera necesariamente su asistencia personal. Tal circunstancia deberá ser debidamente acreditada.
Art. 36 - El empleador otorgará con goce de su remuneración tres días corridos de licencia por fallecimiento de padres, hijos, cónyuge o hermanos/as debidamente comprobado. Cuando estos fallecimientos ocurrieran a más de 500 kilómetros, se otorgará un día más de licencia, también paga, debiendo justificar el trabajador la realización de dicho viaje.
Art. 37 - El empleador otorgará con goce de remuneración, dos días corridos de licencia por nacimiento de hijo.
Art. 38 - El empleador otorgará, con goce total de remuneración, media jornada de licencia al trabajador cuando éste concurra a donar sangre, debiendo presentar la certificación fehaciente que acredite dicha circunstancia.
Art. 39 - El empleador otorgará la licencia necesaria, con goce total de su remuneración, al trabajador que por situaciones o emplazamientos personales con carácter de carga pública, deba comparecer ante reparticiones oficiales, debiendo presentar la certificación fehaciente que lo acredite.
Licencia para rendir exámenes
Art. 40 - Para rendir exámenes se otorgarán las licencias pagas que se detallan a continuación:
a) Enseñanza media, dos (2) días corridos por examen, con un máximo de diez (10) por año calendario.
b) Enseñanza universitaria, tres (3) días corridos por examen, con un máximo de quince (15) días por año calendario.
Art. 41 - Para el cobro de la remuneración correspondiente a las licencias referidas en el artículo anterior deberá justificarse la rendición del examen mediante la certificación de la autoridad educacional correspondiente.
TÍTULO V REMUNERACIONES
Art. 42 - Quedan establecidos los salarios que a continuación se detallan de acuerdo a las siguientes categorías y conforme al giro anual de la empresa (del 1 de enero al 31 de diciembre del año anterior). A partir del 1 de enero del 2012 todas aquellas empresas cuyo giro anual calculado en el período antes indicado supere las 300.000 toneladas de granos y que posean más de una planta de acopio, deberán aplicar la escala próxima superior a la que corresponda aplicar por el volumen operado en cada planta.
Las empresas deberán exhibir a pedido de la parte sindical y a efectos del control del volumen operado, el libro de existencia de granos y las declaraciones juradas de presentación obligatoria ante la autoridad de control.
En el caso que un trabajador preste tareas en forma habitual en más de una planta de la misma empresa, se le abonará el salario correspondiente a la escala de la planta de mayor volumen en que se desempeñe.
Art. 43 - Sin perjuicio de lo expuesto en el artículo precedente, las partes convienen crear una Comisión Salarial que se reunirá periódicamente para analizar la evolución de los salarios y su eventual ajuste durante la vigencia de esta Convención. Las actas que labre dicho Comisión serán sometidas a consideración de la autoridad competente y agregadas a la Convención colectiva como parte integrante de la misma una vez homologadas. La Comisión salarial se reunirá dentro de los diez (10) días corridos de solicitado por cualesquiera de las partes.
Art. 44 - Las remuneraciones establecidas en la escala de artículo 42 tienen carácter de mínimas y básicas, y no modifican las mejores condiciones salariales convenidas en forma individual por acuerdo de partes.
Art. 45 - A los fines de establecer el jornal diario el sueldo mensual será dividido por veinticinco (25) y este resultado a su vez por ocho (8) para determinar el valor horario.
TÍTULO VI
ORDENAMIENTO DE LAS RELACIONES GREMIALES
Art. 46 - Las relaciones entre trabajadores y empleadores en los establecimientos donde URGARA tenga representación gremial, se ajustarán a las disposiciones legales vigentes que regulen la actividad sindical.
Art. 47 - Los empleadores actuarán como agentes de retención de las cuotas o contribuciones que los trabajadores comprendidos en esta Convención deban pagar a URGARA y a su obra social, en los términos y condiciones establecidas en la legislación vigente.
Comisión Paritaria de Interpretación
Art. 48 - Se crea una Comisión Paritaria de Interpretación con jurisdicción en todo el territorio nacional que tendrá asiento en la Ciudad de Buenos Aires. Estará integrada por igual número de representantes de la parte empresaria y de la parte sindical. Ambas partes, podrán nominar los asesores que consideren necesarios. Podrá ser presidida por un funcionario del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, si así lo requiere alguna de las partes. Tendrá a su cargo la fiscalización del cumplimiento del presente convenio, como asimismo la solución de cualquier divergencia de carácter laboral que pudiere producirse. Es el órgano de interpretación y aplicación, siendo sus resoluciones de aplicación obligatoria para los casos similares que se pudieran plantear.
Autoridad de Aplicación
Art. 49 - El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, será la Autoridad de Aplicación y control del cumplimiento de la presente convención colectiva de trabajo, quedando las partes y los trabajadores y empresas que representan obligadas a su cumplimiento.
Concurrencia de beneficios
Art. 50 - En caso de concurrencia de dos (2) o más beneficios similares, se aplicará únicamente el más favorable al trabajador.
CAPÍTULO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DE LA RAMA ACOPIO Y COOPERATIVAS
Representatividad
Art. 51 - De conformidad a lo establecido en el artículo 101 de la ley 24467, las partes signatarias del presente reconocen que dentro de las entidades que representan al sector empleador en el presente convenio, se encuentra debidamente representada la pequeña y mediana empresa, para la cual se reglamenta el correspondiente Capítulo.
Pequeña empresa - Pautas
Art. 52 - A los efectos de considerar pequeña empresa del Sector Acopio de Cereales y delimitar el ámbito de aplicación del presente Capítulo se acuerdan las siguientes pautas:
a) Que el plantel de trabajadores de la empresa no supere los 90 trabajadores (art. 83, L. 24467).
b) Que su facturación anual (excluido el IVA) no supere la cantidad de pesos cuatro millones ($ 4.000.000) anuales, tomándose en consideración para el inicio el ejercicio contable del año 2002.
c) Para la determinación del plantel máximo de trabajadores, sólo se computarán los permanentes y no se tendrán en consideración los eventuales y/o por jornal. El plantel de trabajadores para dicho cálculo será el existente al 30 de junio de 2003 [art. 83, inc. b) de la L. 24467]. La entidad sindical podrá exigir anualmente declaración jurada de ventas anuales y listado de personal de las empresas que se encuentren en el presente Capítulo, a fin de evitar incorporaciones erróneas y situaciones de práctica desleal entre los mismos empleadores.
Período de prueba
Art. 53 - Las empresas comprendidas en este Capítulo podrán efectuar contrataciones de personal a prueba por un período de hasta seis (6) meses. Para el supuesto de trabajo de temporada, el plazo otorgado no podrá acumularse entre una temporada y la siguiente, debiendo considerarse como período de prueba el realizado en forma ininterrumpida, siendo de aplicación a posteriori la normativa específica del presente convenio colectivo y lo dispuesto por la ley de contrato de trabajo. Sin perjuicio de las exenciones otorgadas por el artículo 92 bis de la normativa legal, los empleadores deberán efectuar por dicho personal los aportes y contribuciones previstos en el presente convenio, contribución para extensión social, cultural y capacitación (art. 55) y en el caso específico la cuota sindical (art. 57) de los trabajadores afiliados al gremio por el tiempo que dure la vinculación del trabajador con la empresa.
Art. 54 - Aguinaldo: El sueldo Anual Complementario podrá abonarse hasta en tres (3) períodos o épocas del año calendario, sin que la modalidad de pago de un año implique precedente para otros subsiguientes. Los períodos comprenderán por cuatrimestre, es decir el primero al 30/4, el segundo al 31/8 y el tercero al 31/12. Si vencido el primer semestre del año calendario la empresa no hubiere abonado ningún período, se entenderá que ha desistido de aceptar la presenta modalidad, debiendo cumplimentar su obligación conforme lo establece la ley de contrato de trabajo.
Art. 55 - Capacitación: Los trabajadores de pequeñas empresas, tienen derecho a recibir del empleador la capacitación necesaria para su progreso o crecimiento profesional. Dicha capacitación podrá impartirse en la propia empresa, en escuelas de terceros o mediante enseñanza teórica-práctica que se imparta en la organización empresaria pertinente (art. 96 L. 24467).
Beneficios Sociales al Trabajador
Art. 56 - Contribución para extensión social, cultural y capacitación: Tomando en consideración que la Entidad gremial firmante del presente presta un efectivo servicios de representación, capacitación, actualización y atención de los intereses particulares y generales de los trabajadores del sector, abstracción hecha de que los mismos sean o no afiliados a la Organización Sindical, atento la labor de defensa de la actividad de los Peritos Clasificadores o Recibidores de granos, oleaginosas, legumbres secas, semillas, productos y subproductos, así como la de los afines a la profesión incluidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo (Encargado de Planta, Balancero, Auxiliares, Encargado de Laboratorio, Laboratoristas, Encargado de Galpón o Depósitos), ambas partes coinciden en la necesidad de arbitrar medios idóneos, económicos y humanos para propiciar la elevación cultural, educativa, de asesoramiento técnico y método de capacitación profesional de los trabajadores que se desempeñan bajo la órbita del presente Convenio de Trabajo.
Por ello y siendo consientes las partes de la necesidad de un trabajo mancomunado entre el sector gremial y el empresarial que redundará en beneficio mutuo, se establece una contribución convencional mensual consistente en el dos por ciento (2%), calculados sobre el total de las remuneraciones que perciba el trabajador, siendo a cargo de los empleadores el uno por ciento (1%) y a cargo de los trabajadores dependientes o jornalizados, sean o no afiliados a la Entidad Gremial el uno por ciento (1%) restante. Dichas sumas serán destinadas a solventar actividades de capacitación profesional, extensión cultural, social y recreativas a todos los dependientes del sector empresarial firmante incluidos en la actividad conforme al artículo 41 del presente.
Esta contribución deberá depositarse en las instituciones bancarias que URGARA designe para tal fin, en cuenta recaudadora a su nombre y orden, hasta el día 15 del mes siguiente a aquel en que se hayan o se debieran haber devengado las remuneraciones correspondientes, en la boleta de depósito que distribuirá la Entidad Gremial a su cargo.
Para el caso de mora o incumplimiento por parte del sector empresarial a la presente obligación de contribución y retención a sus dependientes, la URGARA podrá exigir su cumplimiento, previo relevamiento y procedimiento de rigor, en los términos y alcances de la ley 24642.
Dicha contribución es totalmente ajena a los aportes y contribuciones que surjan de otras disposiciones de las leyes de obras sociales, así como la que pudiera corresponder por afiliación sindical de los trabajadores.
Art. 57 - El sector empresarial podrá velar por el correcto funcionamiento de la presente contribución, solicitando a la Entidad gremial los informes y aclaraciones que pudieran corresponder a la aplicación de los objetivos enunciados en el artículo anterior.
Disposiciones Generales
Art. 58 - Retención de las Cuotas Sindicales al personal afiliado a URGARA: Los empleadores procederán a retener a todo el personal dependiente o jornalizado, afiliado a la Institución Gremial el 2% (dos por ciento) del total de remuneraciones en concepto de cuota sindical (en la que se encuentra incluido el beneficio de turismo) actuando como Agentes de Retención de la misma, la que deberán depositar del 1 al 15 de cada mes mediante boleta de depósito bancaria en las cuentas corrientes que a tales fines posee la organización Sindical y que indicara a la entidad empresaria para este efecto.
Para el caso de mora o incumplimiento por parte del sector empresarial a la presente obligación de retención a sus dependientes y depósito en la cuenta sindical, la URGARA podrá exigir su cumplimiento, previo relevamiento y procedimiento de rigor, en los términos y alcances de la ley 24642.
Los empleadores sólo podrán suprimir dicha retención una vez que el afiliado se lo comunique a la empresa con acreditación de haber cumplido con la obligación legal de notificar por medio fehaciente la decisión de renunciar a la entidad gremial.
Los empleadores deberán comunicar mensualmente a la entidad gremial la nómina del personal afiliado por el que han efectuado retenciones y las modificaciones que pudieren plantearse con el procedimiento indicado en el párrafo precedente.
En caso de establecerse modificaciones al porcentaje fijado en el presente artículo o la creación de adicionales o excepciones, dispuestos por el órgano máximo de la entidad sindical, los empleadores deberán ajustarse a las mismas, una vez que la misma sea aprobada y publicada por parte de la Autoridad Administrativa de Aplicación.
Disposiciones Transitorias
Art. 59 - A efectos de normalizar el efectivo contralor del personal afiliado a la URGARA por cada empresa del sector, la entidad sindical enviará a cada empresa listados del personal que figuran como afiliados a la Institución, a efectos que se proceda a las retenciones previstas de cuota sindical. De existir alguna baja en los registros de la empleadora por parte de algún dependiente de la misma y no asentada en los registros de la entidad gremial, se le deberá informar al trabajador renunciante que deberá cumplimentar el procedimiento estatutario de comunicar su decisión de dejar sin efecto su afiliación.
Sin perjuicio de ello, la URGARA notificará mensualmente cada alta que se produzca en cada empresa en el supuesto de la afiliación de nuevos trabajadores.
Art. 60 - A partir de la sanción del presente, y atento lo resuelto por los cuerpos orgánicos de la URGARA se deja sin efecto la retención del uno por ciento (1%) a los trabajadores afiliados al sindicato, como correspondiente a la adicional farmacia, atento que dicho beneficio se encuentra a cargo exclusivamente de la obra social a la que pertenezca el trabajador, conforme leyes vigentes en la materia.
Art. 61 - Debido a las diversas interpretaciones, entre los empleadores y la parte gremial, referida a la agregación en la retención mensual de la cuota de afiliación sindical del descuento y retención del 1% en concepto de turismo y el 1% en concepto de farmacia en el período de vigencia del anterior convenio colectivo (259/1995) que diera lugar a numerosas inspecciones y requerimientos, se conviene de común acuerdo que la URGARA sólo procederá -exclusivamente- a relevar y exigir por los períodos no prescriptos a la fecha del presente, de aquellos empleadores que se encontraren en mora o deuda por dicho concepto, el porcentaje exclusivo a la cuota sindical de los trabajadores afiliados a la entidad sindical, desistiendo -a partir del presente- expresa y totalmente de efectuar y/o continuar reclamaciones administrativas y/o judiciales correspondientes a los otros rubros mencionados (farmacia y turismo).
Expediente 1.260.926/08
En la Ciudad de Buenos Aires, a los catorce días del mes de diciembre de dos mil nueve siendo las 12:30hs, comparecen en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social -Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo- por ante la licenciada Marta B. Brisa - secretaria de conciliación del Departamento de Relaciones Laborales 2, por la Unión Recibidores de Granos y Anexos de la República Argentina (URGARA) los señores Pablo Hugo Palacio - secretario gremial. Y por la otra parte la Federación de Centros y Entidades Gremiales de Acopiadores de Cereales comparecen el doctor Alejandro Oscar Carelli -en su calidad de apoderado-, y por Confederación Intercooperativa Agropecuaria (CONINAGRO) Cooperativa Limitada lo hace el doctor Miguel Ángel Giraudo, apoderado, ambos con representación e identidad ya acreditada en autos. Siendo las partes comparecientes signatarios del convenio colectivo de trabajo 394/2004 y reconociendo la validez y actualidad de la documentación obrante en autos.
Declarado abierto el acto por el funcionario actuante, y teniendo en cuenta lo dispuesto por la señora secretaria de trabajo a fojas 224, y a efectos de adecuar el texto del convenio colectivo obrante a fojas 181/185, se requiere a los comparecientes cumplimenten el mismo en este acto.
Acto seguido y cedida la palabra ambas representaciones comparecientes entidad gremial URGARA y parte empresaria Confederación Intercooperativa Agropecuaria (CONINAGRO) Cooperativa Limitada, y Federación de Centros y Entidades Gremiales Acopiadores Cereales en forma conjunta manifiestan: que por lo tanto el artículo 52, inciso a) queda redactado de la siguiente manera: a) que el plantel de trabajadores de la empresa no supere los ochenta (80) trabajadores (art. 83, L. 24467) y b) que su facturación anual (excluido el IVA) no supere lo previsto por la legislación vigente. Con relación al artículo 53, se suprime la redacción del mismo en su totalidad, fojas 184. Quedando redactado de la siguiente manera: período de prueba: las empresas comprendidas en este Capítulo, podrán efectuar contrataciones de personal a prueba por el período establecido por la legislación vigente al momento de la contratación.
Las partes reiteran el pedido de homologación.
Teniendo en cuenta lo manifestado precedentemente, cumplimentando lo dispuesto a fojas 224, el actuante comunica a las partes que las actuaciones serán elevadas a la superioridad, atento la homologación solicitada. Dando por finalizado el presente acto siendo las 13:20 hs, firmando los comparecientes al pie de la presente en señal de conformidad, por ante mí que así lo certifico.
DISPOSICIONES HOMOLOGATORIAS R. (ST) 1846 29/12/2009 HOMOLOGACIÓN DEL CCT 574/2010 VISTO:
El expediente 1.260.926/08 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, las leyes 14250 (t.o. 2004), 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y CONSIDERANDO:
Que a fojas 178/179 y 181/185 del expediente 1.260.926/08, obran agregados respectivamente, el Acuerdo y convenio
colectivo de trabajo destinados a la rama acopio, celebrados entre la Unión Recibidores de Granos y Anexos de la República Argentina (URGARA), por el sector sindical, y la Federación de Centros y Entidades Gremiales de Acopiadores de Cereales, y la Confederación Intercooperativa Agropecuaria CONINAGRO Cooperativa Limitada, por la parte empresarial, conforme lo dispuesto en la ley 14250 de negociación colectiva (t.o. 2004).
Que mediante el acuerdo de fojas 178/179, las partes convienen en el marco del convenio colectivo de trabajo 394/2004, un incremento en los salarios conforme se detalla en la escala de fojas 179, estableciendo que el período de vigencia será desde el 1 de junio de 2009 hasta el 1 de febrero de 2010, fecha partir de la cual dicho incremento salarial pactado se incorporará al salario básico convencional.
Qué, asimismo, convienen en otorgar conjuntamente con los haberes correspondientes al mes de junio de 2009 una suma no remunerativa equivalente al ocho con treinta y tres por ciento (8,33%) de la suma fija no remunerativa precitada, conforme a los términos pactados.
Que, de igual modo, establecen otorgar a cada trabajador por única vez, una suma no remunerativa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las sumas no remunerativas ya pactadas en el presente.
Que, por otro lado, mediante el acuerdo de fojas 180, las partes convienen modificar el artículo 56 del convenio colectivo de trabajo 394/2004, extendiendo los aportes y contribuciones allí referidos al monto total de las remuneraciones a percibir por cada trabajador.
Que, al respecto, cabe destacar que de acuerdo a la redacción anterior del artículo precitado, el porcentaje de contribución pactado para fines sociales y culturales se aplicaba únicamente sobre el salario básico.
Qué, asimismo, a fojas 181/185 las partes acompañan un nuevo texto convencional, en el cual incorporan la modificación efectuada mediante el acuerdo de fojas 180 de marras, solicitando su correspondiente homologación.
Que, en consecuencia, corresponderá proceder a la homologación del acuerdo de fojas 178/179, por un lado, y, seguidamente, a la homologación del convenio colectivo de trabajo de fojas 181/185, el cual contendrá la modificación efectuada por el acuerdo de fojas 180, y le será otorgada una nueva numeración, reemplazando en adelante al convenio colectivo de trabajo 394/2004.
Que a fojas 228/229 de autos, se presentan las entidades negociales acompañando el acta complementaria, en cumplimiento con las observaciones formuladas por esta autoridad laboral a fojas 224 la que será homologada en forma conjunta con el convenio de marras.
Que el ámbito de aplicación del acuerdo y convenio colectivo de trabajo de autos, se corresponde con la representación empresarial y la representatividad de los trabajadores por medio de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la ley 14250 (t.o. 2004).
Que, de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que por último, correspondería que una vez dictado el acto administrativo homologatorio del Acuerdo, convenio y acta complementaria de referencia, se proceda a elaborar, por intermedio de la Dirección de Regulaciones del Trabajo, el pertinente proyecto de base promedio y tope Indemnizatorio, a fin de dar cumplimiento a lo prescripto en el artículo 245 de la ley 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, que impone a este Ministerio la obligación de fijar los promedios de las remuneraciones y el tope indemnizatorio al cálculo de la indemnización que le corresponde a los trabajadores en caso de extinción injustificada del contrato de trabajo.
Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el decreto 900/1995.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO RESUELVE:
Art. 1 (1) - Declárese homologado el Acuerdo obrante a fojas 178/179 del expediente 1.260.926/08 aplicable a la rama acopio, celebrado entre la Unión Recibidores de Granos y Anexos de la República Argentina (URGARA), por el sector sindical, y la Federación de Centros y Entidades Gremiales de Acopiadores de Cereales, y la Confederación Intercooperativa Agropecuaria CONINAGRO Cooperativa Limitada, por la parte empresarial, conforme lo dispuesto en la ley 14250 de negociación colectiva (t.o. 2004).
Art. 2 - Declárese homologado el convenio colectivo de trabajo obrante a fojas 181/185 del expediente 1.260.926/08 aplicable a la rama acopio, en forma conjunta con el acta complementaria obrante a fojas 228/229 del expediente 1.260.926/08, celebrados entre la Unión Recibidores de Granos y Anexos de la República Argentina (URGARA), por el sector sindical, y la Federación de Centros y Entidades Gremiales de Acopiadores de Cereales, y la Confederación Intercooperativa Agropecuaria CONINAGRO Cooperativa Limitada, por la parte empresarial, conforme lo dispuesto en la ley 14250 de negociación colectiva (t.o. 2004).
Art. 3 - Regístrese la presente resolución en el Departamento Despache de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que el Departamento Coordinación registre el Acuerdo obrante a fojas 178/179 y el convenio colectivo de trabajo conjuntamente con el acta complementaria obrantes respectivamente a fojas 181/185 y 228/229 del expediente 1.260.926/08.
Art. 4 - Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
Art. 5 - Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan y de conformidad a lo establecido en el artículo 245 de la ley 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Cumplido, procédase a la guarda del presente legajo.
Art. 6 - Hágase saber a las partes que deberán acompañar un texto ordenado del convenio colectivo de trabajo referido en el artículo 2 de la presente, que contenga las modificaciones realizadas mediante el acta complementaria cuya homologación conjunta con dicho instrumento se dispone en este acto, a efectos de su posterior publicación. Cumplido, procédase a la guarda del presente legajo.
Art. 7 - Hágase saber que en el supuesto que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación gratuita del Acuerdo, convenio colectivo de trabajo homologados y de esta resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la ley 14250 (t.o. 2004).
Art. 8 - De forma.
REGISTRACIÓN
Expediente 1.260.926/08
Buenos Aires, 5 de enero de 2010
De conformidad con lo ordenado en la resolución (ST) 1846/2009, se ha tomado razón del Acuerdo obrante a fojas 178/179 del expediente de referencia y de la convención colectiva de trabajo obrante a fojas 181/185 y 228/229 del expediente de referencia, quedando registrados con los números 14/2010 y 574/2010.
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