Suspensión laboral del Contrato de Trabajo. Suspensión preventiva.
La suspensión del trabajador procesado penalmente que se prolongó mucho más allá del tiempo de su efectiva privación de libertad carece de justa causa una vez que fue excarcelado, no existiendo fundamento normativo para la falta de pago de salarios. C.S.J.N., 14/5/85.
La situación del trabajador detenido a disposición del Poder Ejecutivo difiere, desde el punto de vista del derecho del trabajo, de quien se encuentra privado de su libertad por denuncia criminal efectuada por tercero o en proceso promovido de oficio, contemplada en el art. 224 Ver Texto de la Ley de Contrato de Trabajo No se advierte razón alguna que justifique despedir sin indemnizar a aquél haciéndole objeto de un trato discriminatorio y más gravoso. Si debiera existir una diferencia ella debiera ser beneficiosa para el detenido en virtud del art. 23 Ver Texto de la C.N., porque la privación de la libertad de quien se encuentra sujeto a proceso penal sólo puede obedecer a la existencia de indicios vehementes o semiplena prueba de su responsabilidad por un hecho delictuoso, mientras que en el caso del arrestado en ejercicio de los poderes derivados del estado de sitio ello no sólo no ocurre, sino que no puede ocurrir, pues de lo contrario se estaría infringiendo la prohibición contenida en el ya citado art. 23. C.S.J.N., 29/3/88.
Si el trabajador fue suspendido sin goce de haberes con motivo de la pérdida de valores de la empresa y diez días después se le comunicó que por pérdida de confianza e incumplimiento a los deberes de diligencia y colaboración (arts. 63 Ver Texto y 84 Ver Texto de la Ley de Contrato de Trabajo quedaba despedido, el hecho por el que se sancionó al actor es el mismo, y esto implica el incumplimiento de uno de los requisitos de validez del despido, cual es el que el trabajador no puede ser sancionado dos veces por una misma causa. Además, si hubiese hecho falta realizar investigaciones para deslindar responsabilidades o averiguar la gravedad del hecho, no se debió haber sancionado al trabajador hasta conocer el resultado de dichas investigaciones. El hecho de que en la comunicación de la suspensión la empresa informara que se realizaría la “correspondiente investigación o sumario interno para determinar responsabilidades y la actitud que asumirá la empresa respecto de su persona” no da a la suspensión carácter preventivo, dado que la causa de la misma fue la “manifiesta negligencia y falta de debida atención”. Sala III, 29/5/96, “Ferreyra Altianese, Froilán, c. Insumos Químicos S.A., s. despido”.
Para responsabilizar al empleador por el pago de los salarios caídos a raíz de una suspensión preventiva impuesta al trabajador, es necesario que aquél haya actuado infundada o maliciosamente. Pero si el proceso penal concluyó por prescripción, debe deducirse que la conducta de la demandada no contraría el principio de buena fe, toda vez que no cabe atribuir al trascurso del tiempo el mismo efecto moral que el sobreseimiento definitivo expreso. Sala I, 10/4/92, “Matas, Nicolás, c. ENTEL, s. diferencias de salarios”.
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