Suspensión laboral del Contrato de Trabajo. Fuerza mayor.
Corresponde al empleador que considera que la resolución del contrato se ha debido a causas económicas acreditarlas, toda vez que esa situación constituye una excepción a su obligación de dar ocupación, lo que lo obliga a adoptar las respectivas medidas de diligencia que corresponden al buen empleador para satisfacer su débito laboral. La referida excusa debe ser apreciada con criterio restrictivo porque de lo contrario bastaría con probar que ha habido una disminución de ventas o prestaciones para que el empleador se exima de su obligación de diligencia y en su caso abonar el total de las indemnizaciones que tarifa la ley para los casos de despido injustificado. En el caso de extinción del contrato de trabajo por fuerza mayor, esta eximente se configura cuando se trata de un hecho extraño ajeno al empleador, que sea insuperable, irresistible y actual y que la fuerza mayor en materia laboral comprende a todo evento que siendo imprevisible e irresistible resulte también externo y ajeno a la empresa del deudor. T. Trab. Trenque Lauquen, 26/2/97, “Pérez, Félix E., c. Lawn Care S.A.” (“D.T.”, 1998-A, p. 324).
El empleador que despidió a los trabajadores invocando causas económicas debe aportar a los autos datos convincentes que demuestren la concreta repercusión de la crisis en el seno de la empresa, como asimismo que adoptó oportunamente medidas tendientes a evitar el desequilibrio que lo llevó a esa situación. El desequilibrio económico resultante del riesgo empresario es ineficaz para la admisión de la indemnización reducida por el art. 247 Ver Texto de la Ley de Contrato de Trabajo.
La existencia de una crisis en la industria de que se trata aunque sea pública y notoria, resulta insuficiente a los fines de justificar las cesantías en razones económicas por fuerza mayor, si no se verifica también que el principal resulta ajeno a las causas del desajuste sucedido, pues allí es donde debe encontrarse la inimputabilidad a que se refiere el art. 247 Ver Texto de la Ley de Contrato de Trabajo. No es asimilable a la fuerza mayor el endurecimiento del mercado, ya que éste es considerado un alea o riesgo propio e inherente al giro comercial de la empresa, debiendo, por su profesionalidad, mantener la suficiente prudencia con respecto a sus operaciones comerciales. T. Trab. Trenque Lauquen, 26/2/97, “Pérez, Félix E., c. Lawn Care S.A.” (“D.T.”, 1998-A, p. 324).
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