
Suspensión laboral del Contrato de Trabajo. Falta o disminución de trabajo. Procedimiento de crisis.
Las disposiciones contenidas en el capítulo 6 del título III de la ley 24013 , al diseñar una suerte de instancia administrativa previa a la comunicación por parte del empelador de despido o suspensiones por fuerza mayor, causas económicas o tecnológicas, destinadas a encauzar toda iniciativa de disponibilidad contractual, de incidencia plurindividual, estableció claramente que en el lapso que media entre la notificación y la conclusión del procedimiento de crisis el empelador no puede suspender o despedir y está obligado a dar tareas a sus dependientes. Sala IV, 11/6/97, “Córdoba, Rosa, c. JG S.R.L., s. despido” Ver Texto .
La indemnización reducida en caso de despido de los trabajadores por falta o disminución de trabajo sólo procede si las circunstancias reales que lo motivaron han sido ajenas al empleador, es decir, inimputables a su esfera, puesto que si integran el riesgo empresario, no funcionan como eximente parcial de la indemnización por tal causa. El cierre de locales y la falta de trabajo indican que la tarea empresaria es complicada pero ello es responsabilidad del empleador puesto que integra el riesgo empresario. Sala VI, 27/10/97, “Vultaggio, Rosa M., c. Italtextil S.A.” (“D.T.”, 1998-A, p. 541).
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