f) Suspensión laborales por desempeño de cargos electivos y gremiales:
Es una licencia sin goce de haberes que el empleador está obligado a otorgar al trabajador cuando es elegido para ejercer un cargo electivo o gremial. Está contemplada en los arts. 215 Ver Texto y 217 Ver Texto de la Ley de Contrato de trabajo que se refieren tanto a los cargos electivos en el orden nacional, provincial o municipal como a los cargos gremiales obtenidos por medio de sufragio y los representativos que surgen de una designación.
El empleador está obligado a reservarle el empleo hasta 30 días después de concluído el ejercicio de sus funciones y a reincorporarlo. Dicho período es considerado tiempo de trabajo a los efectos del cómputo de su antigüedad, pero no para determinar los promedios de remuneración.
En el caso de los cargos electivos, si el empleador despide al trabajador o no lo reincorpora, debe pagar las indemnizaciones por despido injustificado, debiendo computarse en la antigüedad el período de reserva del empleo (art. 216 Ver Texto de la Ley de Contrato de Trabajo).
En el caso de desempeño de cargos gremiales, rige la estabilidad propia consagrada en la ley 23.551 ; si el empleador despide al trabajador, debe reincorporarlo o bien pagarle, además de la indemnización por despido injustificado, la indemnización agravada dispuesta en dicha ley. (Ver cuadro en página anterior).
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