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Horas extras. Concepto.

Horas extraordinarias.

Se denomina trabajo suplementario o complementario —realización de horas extraordinarias— a las tareas efectuadas por el trabajador por encima de la jornada legal, es decir, cuando el dependiente trabaja más horas que las fijadas para la jornada normal.

Pueden realizarse horas extraordinarias por distintos motivos; el más común es para satisfacer mayores demandas de producción en forma permanente o transitoria (picos de trabajo); también pueden responder a la necesidad de preparar o poner en funcionamiento una máquina que requiere un tratamiento especial.

El art. 203 de la L.C.T. establece, como principio general, que el trabajador no está obligado a prestar servicios en horas suplementarias, salvo casos de fuerza mayor —los que no admiten su negativa—, o exigencias excepcionales de la economía nacional o de la empresa —que admite su negativa si demuestra perjuicios a sus intereses—. En estos casos excepcionales, el fundamento para establecer la obligación de trabajar horas extraordinarias radica en el criterio de colaboración con los fines de la empresa.

En cuanto a la forma de retribuírlas, el art. 201 de la L.C.T. dispone que “el empleador deberá abonar al trabajador que prestare servicios en horas suplementarias, medie o no autorización del organismo administrativo competente, un recargo del cincuenta por ciento (50 %) calculado sobre el salario habitual, si se tratare de días hábiles, y del ciento por ciento (100 %) en sábados después de las trece horas, domingos y feriados”. Esto, obviamente, sin perjuicio de los mayores beneficios que pueden pactarse en un convenio colectivo, que podría fijar válidamente, por ejemplo, recargos del 150 % ó 200 %.

Esta disposición tiene por finalidad disuadir al empleador de requerir la realización de horas extras tornando más gravoso el costo de la prestación. De todos modos, en la práctica, son los propios trabajadores los que —en virtud de la situación socioeconómica— están interesados en efectuarlas para incrementar sus ingresos.

Por ejemplo, si el trabajador percibe por hora normal $ 4,00 y trabaja horas extras en días hábiles, percibirá $ 2,00 de recargo (50 %), es decir, que la hora extraordinaria se debe pagar $ 6,00; si ese trabajador realiza horas extras el sábado después de las 13.00 o un domingo o feriado, percibirá $ 4 de recargo (100 %), es decir, que la hora extraordinaria se debe pagar $ 8,00.

El decreto 2.882/79 fija límites para la realización de horas extraordinarias, al establecer que en ningún caso el número de horas suplementarias autorizadas podrá ser superior a 3 por día, 48 semanales y 320 anuales. Esta disposición es aplicable también al personal de la Administración Pública nacional.

La prueba de las horas extraordinarias, respecto tanto al número como al lapso y frecuencia, está a cargo del trabajador, en virtud del principio procesal que impone la carga de la prueba de un hecho a quien lo invoca y no a quien lo niega (art. 377 del C.P.C.C.N.). Jurisprudencialmente se han dividido los fallos en cuanto a las exigencias, ya que algunos sostienen que la prueba debe ser fehaciente y categórica, mientras que otros entienden que debe probarse del mismo modo que cualquier otro hecho.

Pago de las horas que exceden la jornada pactada inferior a la legal: Queda claro que el tiempo trabajado en exceso de la jornada legal se debe pagar como horas extraordinarias. La jornada legal, cabe reiterar, es de 8 horas diarias ó 48 semanales, pudiendo elevarse a 9 horas diarias cuando se distribuye en forma desigual en la semana.

La duda que se planteaba era determinar si se debía pagar el recargo por horas extras sólo en esos casos o también cuando las partes pactaron una jornada menor (por ejemplo, 7 horas diarias o 42 semanales), y el dependiente presta servicios en exceso de la jornada convenida (por ejemplo, 47 horas semanales) pero no supera la jornada legal de 48 horas semanales.

El fallo plenario 226 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (“D’Aloi, c. Selsa S.A.”, 25/6/81) determinó que se debe pagar sin recargo y sentó la siguiente doctrina: “el trabajo realizado fuera de la jornada convenida por las partes sin exceder el máximo legal, debe pagarse sin el recargo previsto en el art. 201 de la L.C.T.”. En este caso, la hora trabajada en exceso de la jornada convenida individualmente entre las partes, pero por debajo de la jornada máxima legal, se debe pagar como hora normal, es decir, como hora simple sin recargo alguno.

Sin embargo, no se considera aplicable la doctrina del fallo plenario 226, cuando entre los trabajadores y su empleador se pactó expresamente que el trabajo excedente de la jornada convenida e inferior a la legal se pagaría con recargo. En este caso, lo que predomina es la autonomía de la voluntad de las partes.

El mencionado fallo plenario tampoco se ocupó de los casos en que el convenio colectivo dispone una jornada inferior a la legal, por lo que cabe concluír que su doctrina, en este aspecto, no resulta aplicable. Las disposiciones del convenio colectivo de trabajo adquieren carácter imperativo y se imponen a las partes del contrato de trabajo; por tanto, si se trabajan horas por encima de la jornada convencional, deben ser abonadas como horas extras según las pautas remuneratorias establecidas en el propio convenio o bien en el art. 201 de la L.C.T.

En síntesis, se debe pagar con el recargo salarial establecido para las horas extras no sólo en los casos en que se excede la jornada legal determinada por la ley 11544 y la L.C.T., sino también cuando se trabaja por encima de la jornada menor establecida en el convenio colectivo.

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